En esta fecha fue efectuada Audiencia Preliminar seguida en contra de (1)FREDDY JOSE GALVIS MARQUEZ por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CELSO MENDEZ Y JOSE GALEA, (2)REINALDO SEGUNDO VERA VILCHEZ por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CELSO MENDEZ Y JOSE GALEA y (3)ALVARO HUMBERTO PEREZ OTERO por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CELSO MENDEZ Y JOSE GALEA.


HECHOS

El día 31 de Octubre de 2004, el ciudadano JOSE GERARDO GALEA LUENGO se encontraba en compañía del ciudadano CELSO RAMON MENDEZ RANGEL en el Restaurant “CHEKE FREE” diagonal a la Funeraria El Carmen, luego llegaron dos sujetos quienes portando armas de fuego lograron despojar a los mencionados ciudadanos de varios objetos (descritas en actas), los dos sujetos irrumpieron en el lugar huyendo del sitio del suceso, llevándose consigo los teléfonos celulares y vehículo descrito, las victimas realizaron algunas llamadas a sus teléfonos celulares y quienes respondían les señalaban que debían pagar rescate por la Recuperación del vehículo. En la noche se recibió llamada y la contesto un ciudadano quien respondía al nombre de Freddy a quien el ciudadano había conocido en anterior oportunidad. El ciudadano CELSO MENDEZ se encargaría de dar parte al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los hechos y que debían de verse debajo del elevado de Ziruma, el ciudadano llamado Freddy llegó al sitio en un vehículo ford fiesta, se indicó que debían ir al Banco de Venezuela, para cobrar el cheque y luego y luego darle el dinero del rescate. El Procedimiento policial desplegado se inicio vista la denuncia formulada ante el cuerpo, la comisión se ubicó en un lugar estratégico para esperar el vehiculo llegó al sitio la comisión y se desplegó el procedimiento de inteligencia respectivo, se procedió a la detención de la manera descrita en actas.


CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación Jurídica aportada a los hechos por el Representante del Ministerio Público es la de (1)FREDDY JOSE GALVIS MARQUEZ por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CELSO MENDEZ Y JOSE GALEA, (2)REINALDO SEGUNDO VERA VILCHEZ por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CELSO MENDEZ Y JOSE GALEA y (3)ALVARO HUMBERTO PEREZ OTERO por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CELSO MENDEZ Y JOSE GALEA


PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES RELACIONADAS ENTRE LAS PARTES

Se admiten todos y cada uno de los medidos de prueba ofrecidos por la representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales, estas últimas admitidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio e indicadas y ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran pertinentes y necesarios para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia su legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 Ejusdem.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ESTIPULACIONES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “ En este momento el Ministerio Público expone consideraciones previas en relación a la apreciación propia de la calificación jurídica aportada en dicho acto conclusivo en los términos siguientes: como parte de buena fe, el Representación fiscal observa, luego de un estudio pormenorizado y en atención a las máximas de experiencia que del cúmulo probatorio promovido como soporte jurídico de la ACUSACION FISCAL ciertamente no existen elementos probatorios para soportar el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 84.1 ejusdem en perjuicio de CELSO RAMON MENDEZ RANGEL Y JOSE GERARDO GALEA LUENGO, considerando que en la narración de hechos el agraviado manifestó con certeza y propiedad que identificaba a la persona que le llamaba y quien respondía al nombre de FREDDY sin embargo, ni en la denuncia, ni en declaraciones posteriores, tampoco aporto mayores datos en relación a los caracteres que se le corresponda sino otras características no similares al mismo y en tal sentido subsana en este acto prescindiendo así de la inicial calificación jurídica en contra del mencionado imputado, en tal sentido, SE RATIFICA FORMAL ACUSACION EN CONTRA DE (1)FREDDY JOSE GALVIS MARQUEZ por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CELSO MENDEZ Y JOSE GALEA, (2)REINALDO SEGUNDO VERA VILCHEZ por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CELSO MENDEZ Y JOSE GALEA y (3)ALVARO HUMBERTO PEREZ OTERO por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CELSO MENDEZ Y JOSE GALEA. De la misma manera, manifiesta esta representación que en cuanto a FREDDY JOSE GALVIS MARQUEZ no hace objeción alguna en el sentido de que se tramite la causa conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ser procedente en derecho. Ahora bien, en relación a los imputados REINALDO SEGUNDO VERA VILCHEZ y ALVARO HUMBERTO PEREZ OTERO no objeta que se tramita la causa conforme al Procedimiento de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido 42 del Código Orgánico Procesal Penal en nombre propio y en nombre de la víctima a quien se representa. De la misma manera este Representante de la Vindicta Pública RENUNCIA al LAPSO DE APELACION. En consecuencia, ratifico el escrito acusatorio en los términos expresados, con la modificación establecida, las pruebas ofrecidas tanto documentales, instrumentales como testimoniales por ser lícitas y pertinentes y se ordene la Apertura a Juicio correspondiente a los fines de su enjuiciamiento. Es Todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO (1)FREDDY JOSE GALVIS MARQUEZ Venezolano, Natural de Maracaibo, camillero, 26 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-78, titular de la cedula de identidad numero 13.685.023, hijo de Mirtha Inés Márquez Carrasqueño y Freddy Galvis, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 10, Edificio 04 apartamento 01-02 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es Todo.”

SE LE CONCEDE LA PALABRA A (2)REINALDO SEGUNDO VERA VILCHEZ Venezolano, Natural de Maracaibo, oficial de policía, 26 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-78, titular de la cedula de identidad numero 15.747.238, hijo de Nelly Josefina Vilchez de Padrón y Reinaldo Antonio Vera residenciado vía el Moján Municipio Mara, Urbanización Las Cabimas, avenida 2, casa No 13, a una cuadra del abasto la Esquina Caliente, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es Todo.”

SE LE CONCEDE LA PALABRA A (3)ALVARO HUMBERTO PEREZ OTERO, Venezolano, Natural de Maracaibo, estudiante de Relaciones Industriales, 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-81, titular de la cedula de identidad numero 14.657.687, hijo de Ramón Enrique Vera y Dinora del Carmen Gutiérrez, residenciado en la Avenida La Limpia Urbanización La Macandona, Edificio el Cequión apartamento pb1, torre a, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es Todo.”

VISTA LA EXPOSICION DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y POR CUANTO LA MISMA ES FAVORABLE A LOS IMPUTADOS DE AUTO, EL TRIBUNAL PROCEDE CONFORME A DERECHO A INFORMAR SOBRE LA CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL MISMO Y LAS OPORTUNIDADES PROCESALES QUE REPRESENTA, en tal sentido ante dicho manifiesto se les concede nuevamente la palabra a los imputados de autos quienes expusieron:

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO (1)FREDDY JOSE GALVIS MARQUEZ Venezolano, Natural de Maracaibo, camillero, 26 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-78, titular de la cedula de identidad numero 13.685.023, hijo de Mirtha Inés Márquez Carrasqueño y Freddy Galvis, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 10, Edificio 04 apartamento 01-02 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “ Admito los hechos por el delito de EXTORSION conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita la menor pena posible, es todo”

SE LE CONCEDE LA PALABRA A (2)REINALDO SEGUNDO VERA VILCHEZ Venezolano, Natural de Maracaibo, oficial de policía, 26 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-78, titular de la cedula de identidad numero 15.747.238, hijo de Nelly Josefina Vilchez de Padrón y Reinaldo Antonio Vera residenciado vía el Moján Municipio Mara, Urbanización Las Cabimas, avenida 2, casa No 13, a una cuadra del abasto la Esquina Caliente, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales se me acusa conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que me es mas favorable y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el tribunal me imponga”

SE LE CONCEDE LA PALABRA A (3)ALVARO HUMBERTO PEREZ OTERO, Venezolano, Natural de Maracaibo, estudiante de Relaciones Industriales, 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-81, titular de la cedula de identidad numero 14.657.687, hijo de Ramón Enrique Vera y Dinora del Carmen Gutiérrez, residenciado en la Avenida La Limpia Urbanización La Macandona, Edificio el Cequión apartamento pb1, torre a, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales se me acusa conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que me es mas favorable y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el tribunal me imponga, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa

Toma la palabra en primer termino el Abog JAVIER MEDINA defensor junto con el Abog OSCAR PEREZ del imputado FREDDY GALVIS, quien expuso: “ Solicito del tribunal aplique a mi defendido el procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito se tome el limite inferior y las atenuantes de ley tomando en conspiración que se trata de infractor primario, así mismo solicito al Tribunal considerando que de las actas procesales no se evidencia hechos de violencia se tome en consideración la rebaja de la pena en la mitad, e insta al tribunal para que se remita en la mayor brevedad posible sentencia, y renuncio al Recurso de Apelación a los fines de que se tramite la causa a la mayor brevedad posible la remisión de la causa al Juez de Ejecución que por distribución corresponda conocer, es todo

Se le concede la palabra al Abog. ANGEL GONZALEZ defensor del imputado ALVARO HUMBERTO PEREZ OTERO, quien expuso: “La presente defensa solicita al tribunal tramite la causa conforme al procedimiento de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público no ha hecho objeción alguna y por ser mas favorable a mi defendido, es todo.

Se le concede la palabra a la Abog CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ defensora del imputado REINALDO VERA, quien expuso: ““La presente defensa solicita al tribunal tramite la causa conforme al procedimiento de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga condiciones de posible cumplimiento, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público no ha hecho objeción alguna y por ser mas favorable a mi defendido, es todo.

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE con la modificación anunciada en audiencia por el fiscal del Ministerio Público ACUSACIÓN propuesta por el Fiscal 1° del Ministerio Público, en contra de (1)FREDDY JOSE GALVIS MARQUEZ por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CELSO MENDEZ Y JOSE GALEA, (2)REINALDO SEGUNDO VERA VILCHEZ por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CELSO MENDEZ Y JOSE GALEA y (3)ALVARO HUMBERTO PEREZ OTERO por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CELSO MENDEZ Y JOSE GALEA.

SEGUNDO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

TERCERO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la comunidad de pruebas, los medios de prueba testimoniales, documentales y pruebas técnicas ofrecidos por la DEFENSA en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

CUARTO
En relación al Ciudadano FREDDY JOSE GALVIS MARQUEZ, vista la voluntad manifestada de admitir los hechos y la solicitud formulada por la defensa de aplicar el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pos cuanto es procedente se declara con lugar y en consecuencia; Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado FREDDY JOSE GALVIS MARQUEZ Venezolano, Natural de Maracaibo, camillero, 26 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-78, titular de la cedula de identidad numero 13.685.023, hijo de Mirtha Inés Márquez Carrasqueño y Freddy Galvis, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 10, Edificio 04 apartamento 01-02 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley prevista en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CELSO MENDEZ Y JOSE GALEA de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión en los hechos presentada. Y ASI SE DECLARA.

QUINTO
En relación a los ciudadanos (2)REINALDO SEGUNDO VERA VILCHEZ Venezolano, Natural de Maracaibo, oficial de policía, 26 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-78, titular de la cedula de identidad numero 15.747.238, hijo de Nelly Josefina Vilchez de Padrón y Reinaldo Antonio Vera residenciado vía el Moján Municipio Mara, Urbanización Las Cabimas, avenida 2, casa No 13, a una cuadra del abasto la Esquina Caliente, Y (3)ALVARO HUMBERTO PEREZ OTERO, Venezolano, Natural de Maracaibo, estudiante de Relaciones Industriales, 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-81, titular de la cedula de identidad numero 14.657.687, hijo de Ramón Enrique Vera y Dinora del Carmen Gutiérrez, residenciado en la Avenida La Limpia Urbanización La Macandona, Edificio el Cequión apartamento pb1, torre a, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, vista la admisión de los hechos a los fines de proceder el proceso conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de inmediato a la imposición de las obligaciones a cumplir como lo son:
1). Se fija como lapso de Régimen de Prueba el periodo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará el día 02-02-06.
2) La Presentación periódica ante este Tribunal de control una vez cada mes (1) meses, para un total de doce presentaciones a partir de la presente fecha.
3). Prohibición expresa de concurrir a expendios clandestinos de bebidas alcohólicas y no abusar de las mismas.
4). Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5). Consignar ante el despacho CONSTANCIA DE TRABAJO Y ASÍ SE DECLARA.

Es importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal el incumplimiento injustificado de las obligaciones anunciadas, se revocará la medida, se reanudará el proceso y se procederá de inmediato al dictado de la SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados en esta audiencia

QUINTO
Se ACUERDA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del indicado acusado (1)FREDDY JOSE GALVIS MARQUEZ por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CELSO MENDEZ Y JOSE GALEA, con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar su comparecencia en el Juicio Oral y Público.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la cual gozan los ciudadanos (2)REINALDO SEGUNDO VERA VILCHEZ por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CELSO MENDEZ Y JOSE GALEA y (3)ALVARO HUMBERTO PEREZ OTERO por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CELSO MENDEZ Y JOSE GALEA, sujeto al Procedimiento de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

SEXTO
De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que recurran en caso de considerarlo oportuno. Y Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado FREDDY JOSE GALVIS MARQUEZ Venezolano, Natural de Maracaibo, camillero, 26 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-78, titular de la cedula de identidad numero 13.685.023, hijo de Mirtha Inés Márquez Carrasqueño y Freddy Galvis, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 10, Edificio 04 apartamento 01-02 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley prevista en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CELSO MENDEZ Y JOSE GALEA de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión en los hechos presentada, en consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se compulse la presente causa y se remita en compulsa la misma con ORIGINAL de la sentencia al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad. En relación a los ciudadanos (2)REINALDO SEGUNDO VERA VILCHEZ Venezolano, Natural de Maracaibo, oficial de policía, 26 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-78, titular de la cedula de identidad numero 15.747.238, hijo de Nelly Josefina Vilchez de Padrón y Reinaldo Antonio Vera residenciado vía el Moján Municipio Mara, Urbanización Las Cabimas, avenida 2, casa No 13, a una cuadra del abasto la Esquina Caliente, Y (3)ALVARO HUMBERTO PEREZ OTERO, Venezolano, Natural de Maracaibo, estudiante de Relaciones Industriales, 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-81, titular de la cedula de identidad numero 14.657.687, hijo de Ramón Enrique Vera y Dinora del Carmen Gutiérrez, residenciado en la Avenida La Limpia Urbanización La Macandona, Edificio el Cequión apartamento pb1, torre a, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, vista la admisión de los hechos a los fines de proceder el proceso conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el lapso de un año. Es importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal el incumplimiento injustificado de las obligaciones anunciadas, se revocará la medida, se reanudará el proceso y se procederá de inmediato al dictado de la SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados en esta audiencia
Se ACUERDA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del indicado acusado (1)FREDDY JOSE GALVIS MARQUEZ por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CELSO MENDEZ Y JOSE GALEA, con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar su comparecencia en el Juicio Oral y Público.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la cual gozan los ciudadanos (2)REINALDO SEGUNDO VERA VILCHEZ por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CELSO MENDEZ Y JOSE GALEA y (3)ALVARO HUMBERTO PEREZ OTERO por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CELSO MENDEZ Y JOSE GALEA, sujeto al Procedimiento de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordeno librar oficio al Centro de Arrestos y a la Cárcel Nacional de Maracaibo respectivamente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control en Maracaibo a los dos (2) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2.005).