Vista la solicitud presentada por la Abogada LIGIA COLINA FONSECA, Defensora Pública Cuadragésima Tercera Penal (e) Adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública, actuando en nombre del Ciudadano LENDIS DE JESUS ACOSTA ORTIZ a quien se le sigue causa Nº 7C-2086-04, por el Delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de MARIA CHIQUINQUIRA BRACHO, este Juzgadora para decidir observa:
I
Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA presentada por la Abogada LIGIA COLINA FONSECA, Defensora Pública Cuadragésima Tercera Penal (e) Adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública, actuando en nombre del Ciudadano LENDIS DE JESUS ACOSTA ORTIZ a quien se le sigue causa Nº 7C-2086-04, por el Delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de MARIA CHIQUINQUIRA BRACHO, en tal sentido la defensa manifiesta que en fecha 25 de Julio de 2004, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, la Ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA BRACHO, se encontraba en la calle 22 de Santa Fe II del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente se le acercó se ex concubino LENDY DE JESUS ACOSTA ORTIZ, exigiéndole que se marchara del lugar en su compañía manifestándole la misma que ella se retiraría del lugar sola, debido a su negativa, el ciudadano LENDY ACOSTA, le propina con una botella un golpe en la cabeza, logrando lesionarla, fue trasladada de inmediato por el pre nombrado ciudadano al Ambulatorio Sierra Maestra del Municipio San Francisco, donde el médico de guardia por indicaciones de la víctima, solicito la presencia de un funcionario policial. (Hechos narrados en la acusación).
II
Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).
El delito que nos ocupa (VIOLENCIA FISICA), refiere una conducta que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, perdida de diente, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de la persona. Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la víctima.
En tal caso. Ciertamente el delito afecta la integridad de la persona humana, y la pena que pudiera llegar a imponérsele de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la mujer y la Familia, es de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito.
En el caso la Fiscalía acusa por el delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, artículo 17 de la Ley de Violencia contra la mujer y la Familia, en tal sentido no se evidencia de la investigación perjuicio por otro delito.
III
De la revisión en la causa se evidencia que ha sido diferida en muchas oportunidades la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por inasistencia de la víctima siendo su comparecencia necesaria a Juicio de la defensa y sana a juicio de esta Juzgadora. En tal sentido resulta de interés resaltar que en la última verificación de notificación de la víctima el funcionario expone que: “la misma se mudo hace cuatro meses para el Gaitero, según información de vecinos, pero desconocen su paradero y la casa la tumbaron”.
En consideración de lo expuesto y en aras de garantizar un debido proceso y en respeto de las garantías de afirmación de libertad y presunción de inocencia, de impretermitible consideración se considera propio y ajustado a derecho acordar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, caución juratoria, en atención a la pena que pudiera en definitiva llegar a imponérsele, la sujeción prolongada a este proceso sin una definición procesal cierta y la falta de ubicación de la víctima en la presente causa. Y ASI SE DECLARA
IV
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de LENDY DE JESUS ACOSTA ORTIZ a quien se le sigue causa Nº 7C-2086-04, por el Delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de MARIA CHIQUINQUIRA BRACHO. A tales efectos se solicita el traslado inmediato para el día viernes dieciocho (18) de Febrero de 2005.
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