Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la investigación penal seguida en contra de PEDRO REYES Y JOSE DIAZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, cometida en perjuicio de LOS MISMOS, y por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de ANA GRACIELA SANCHEZ BARRIOS, éste juzgado para decidir considera:
I
Al folio 01, corre inserto Auto de Proceder, de fecha 25 de Abril de 1994, emanado de la Dirección de Vigilancia y Transito Terrestre.
A los folios 02, 03, 04, 05, 06, 07, corren inserto Reporte de Accidentes, emanado de la Dirección General de Trasporte y Transito Terrestre.
A los folios 20 y 21 corren insertas, presentación de los imputados por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal.
Al folio 26, corre inserta, Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana ANA GRACIELA SANCHEZ BARRIOS, y que la misma falleció como producto de Edema Agudo de Pulmón Segundario por Infarto al Miocardio, Cardiopatía Izquemica.
Al folio 27, corre inserta, Reconocimiento Medico Forense, suscrito por el ciudadano Doctor Nelson Bonilla, medico forense, quien reconoció el cadáver de ANA GRACIELA SANCHEZ.
II
Ahora bien este Tribunal del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el hecho que motivó la investigación resulta inexistente, en razón de que no se ha logrado probar el tipo de lesiones que sufrieron las victimas, por cuanto no se encuentran agregadas en la causa los Exámenes Médicos Legales que determinen el tipo de lesiones, no pudiéndose demostrar la comisión del delito imputado y determinar así la responsabilidad penal, en relación al Homicidio Culposo, se desprende del Examen Medico Legal que la causa de la muerte se produjo a consecuencia de Edema Agudo de Pulmón Segundario por Infarto al Miocardio, Cardiopatía Izquemica, es decir, que la acción que dio origen a la presente investigación no es típica, es decir que no se subsume en ninguna de las normativas que establezca la legislación Venezolana como delito, por tal motivo resulta improcedente ordenar la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos; por lo que es criterio de este Tribunal que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
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