Vista la solicitud de Sobreseimiento, emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Abogada AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, este Tribunal resuelve de la manera siguiente:
I
Al folio 04, corre inserta Acta Policial suscrita por el funcionario detective Nicolás Chacon, adscrito a la Brigada contra Homicidios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, informando que se recibió llamada telefónica de la unidad del 171, informando que en la Clínica el Varillal, se encontraba el cadáver de un ciudadano de sexo masculino, a causa de envenenamiento, trasladándose el funcionario en compañía de los funcionarios Alberto Gonzalez y Vinicio Reyes, al mencionado Centro asistencial, siendos atendidos por galeno de guardia Dra. Bertha Añez quien les informó que el día 01 de Diciembre de 1999, en horas de la tarde, había ingresado un ciudadano de sexo masculino, por presentar Intoxicación, siendo Hospitalizado y quien había fallecido ese día.
Al folio 05, corre inserto Acta de Reconocimiento de cadáver, practicado por el medico Nelson Bonilla adscrito a la Medicatura Forense, quien informo que la causa de la muerte se debió a la insuficiencia cardiaca aguda producida por beta bloqueadores con signos de insuficiencia cardiaca crónica.
Al folio 06, corre inserta Acta de Defunción del ciudadano JIMMY RAFAEL MC DANIEL BOZO, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta.
II
Ahora bien este Tribunal del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la acción que dio origen a la presente investigación no es típica, es decir que no se subsume en ninguna de las normativas que establezca la legislación Venezolana como delito, por cuanto cuyo fallecimiento se debió a una Intoxicación con Beta bloqueadora con signos de insuficiencias cardiaca crónica y no ha consecuencia de la acción humana y en virtud de no existir en actas elementos incriminatorios para responsabilizar a persona alguna de su muerte, por tal motivo resulta improcedente ordenar la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar; por lo que es criterio de este Tribunal que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
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