Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de protección integral del Niño, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida en ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana ZURELIA DE JESÚS REVEROL CHACÍN, por la presunta desaparición de su menor hijo EDGAR ENRIQUE ANEZ REVEROL, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, éste juzgado para decidir considera:
I
- Al folio 2 de la Causa, corre inserta Denuncia de la ciudadana ZURELIA DE JESÚS REVEROL CHACÍN, de fecha 09-08-00, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la cual manifiesta que su menor hijo EDGAR ENRIQUE ANEZ REVEROL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.211.756, se fue de su casa en fecha 28-07-00 sin decirle nada porque le pegó y presume que esté en la Villa del Rosario con una amiga de nombre Katiuska, y hasta la fecha no sabe nada de él.
- Al folio 3 de la Causa, corre inserta Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual el adolescente EDGAR ENRIQUE ANEZ REVEROL, manifestó “mi madre formuló la denuncia de que estaba desaparecido, pero no es así, sino que yo me fui para la Villa del Rosario para la casa de la mamá de una muchacha amiga de mi persona”.
II
Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES PUNIBLE, puesto que su verificación no se le puede imputar a ninguna persona, y al no existir persona corpórea a quien se le pueda atribuir la comisión del mismo, el hecho es ATÍPICO en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.
III
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
IV
En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación no es punible y por ende no es típico, ya que se evidenció que el ciudadano EDGAR ENRIQUE ANEZ REVEROL, se encontraba en casa de una amiga de su persona, por lo que la investigación carece de TIPICIDAD LEGAL Y NO REVISTE CARÁCTER PENAL, observando asimismo que la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
V
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, seguida en ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana ZURELIA DE JESÚS REVEROL CHACÍN, por la presunta desaparición de su menor hijo de nombre EDGAR ENRIQUE ANEZ REVEROL, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.
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