Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. GISLANA ÁLVAREZ DE GUERRA, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° 24-FT-1401-04, contentivo de AVERIGUACIÓN DE MUERTE, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO OCAMPO COLORADO (OCCISO), éste juzgado para decidir considera:

I

- Al folio 1 de la Causa, corre inserta Transcripción de Novedades de fecha 11-05-98, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Machiques, mediante la cual hace constar que se recibió llamada telefónica del administrador de la Hacienda Las Javillitas, informando que en uno de los potreros se encuentra el cuerpo de una persona sin signos vitales.


- Al folio 4 de la Causa, corre inserta Acta Policial de fecha 11-05-98, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se deja constancia de su traslado hasta el sitio donde se encontraba el cadáver , donde procedieron a la respectiva inspección ocular y levantamiento de cadáver de una persona del sexo masculino, de 48 a;os de edad, de 1.70 cmts., aproximadamente de estatura, de piel blanca, el cual se encontraba en posición decúbito dorsal debajo de un árbol de lara, observándose que en el referido árbol se encontraba talado en su tallo corte provocado por la Motosierra utilizada por el occiso.


- Al folio 5 de la causa, corre inserta Acta de Inspección Ocular, den fecha 11-05-98 suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.


- Al folio 7 de la causa corre inserta Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 11-05-98, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde procedieron a examinar el cadáver identificándolo como PEDRO ANTONIO OCAMPO COLORADO.


- Al folio 8 de la causa, corre inserto RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y AUTOPSIA DE LEY, suscrita por el Doctor ALEJANDRO ÁVILA (Médico Anatomopatólogo Forense), donde deja constancia de que la causa de la muerte de ciudadano PEDRO ANTONIO OCAMPO COLORADO fue por ANEMIA AGUDA Y HEMORRAGIA INTERNA.
II

Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES PUNIBLE, puesto que su verificación no se le puede imputar a ninguna persona, y al no existir persona corpórea a quien se le pueda atribuir la comisión del mismo, el hecho es ATÍPICO en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.

III

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

IV


En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación no es punible y por ende no es típico, ya que se trata de una AVERIGUACIÓN MUERTE, donde se evidenció que el ciudadano en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO OCAMPO COLORADO (OCCISO) murió a causa de ANEMIA AGUDA Y HEMORRAGIA INTERNA, por lo que la investigación carece de TIPICIDAD LEGAL Y NO REVISTE CARÁCTER PENAL, observando asimismo que la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

V

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, contentiva de AVERIGUACIÓN DE MUERTE, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO OCAMPO COLORADO (OCCISO), de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.