Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. ALICIA TORRES-RIVERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida al ciudadano JHONLER JOSÉ LARES ARENAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.763.580, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, éste juzgado para decidir considera:
I
El día 31 de Octubre del 2004, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía el Sargento Primero JOEL MAURICIO LAGIER adscrito a la Brigada 11 de Infantería del Ejército con sede en esta ciudad, encontrándose en labores del Plan República 2004, en el Sector Santa María, calle 69 A con avenida 18, acompañado por el Sargento Primero SILVINO JOSÉ BARRIOS LANDAETA, y el Sargento Segundo EDGAR ARNALDO ARGUETA, se trasladaban en el vehículo marca NISSAN, modelo FRONTIER, color BLANCO, tipo PICK-UT, placas 78W-DAP, cuando avistaron dos efectivos de la Policía Regional a bordo de una unidad moto M-750, Placa Control M4943, color azul, de la misma institución Policial a quienes les observaron unas armas de fuego motivo por el cual procedieron a indicarles que se estacionaran a la derecha, a fin de verificar el motivo por el cual estos funcionarios se encontraban fuera de su comando, al ser entrevistados por su presencia en ese lugar, ambos funcionarios manifestaron que se dirigían hacia el Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, razón por la cual le exigieron la exhibición de sus armas de reglamento observándole al piloto que quedo identificado como PERCHE ANTUNEZ DOUGLAS SEGUNDO, dos armas de fuego, una tipoPistola, color negro, calibre 9mm, marca GLOCK, modelo 19, serial EHV114, con su cargador contentivo con Quince (15) Balas en su estado original, con la inscripción POLICÍA REGIONAL ZULIA, y otra tipo REVOLVER, calibre 38, marca SMITH&WESSON, serial de tambor X3619, serial de cacha 8D71973, modelo SPECIAL, contentivo con Seis (06) Balas en su estado original, a quien luego de solicitarle el Porte de Arma del Revólver, manifestó no tener el mismo y que dicha arma era para uso Personal. Y al otro ciudadano que venía atrás el cual quedo identificado como LARES ARENAS JHONLER JOSÉ, portador de la Cédula de identidad Nro. 16.763.580, portaba un arma de fuego Tipo Pistola, color negro, Modelo GLOCK, calibre 9mm, modelo 19, Serial EHV094, con su cargador contentivo con trece (13) balas en su estado original, con la inscripción POLICÍA REGIONAL ZULIA.
II
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
En el presente caso ha sido considerado por la Fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación no es punible y por ende no es típico, por cuanto para el momento de que fue detenido el ciudadano JHONLER JOSÉ LINARES ARENAS, y que se le incautó un arma de fuego con la Inscripción Policía Regional Zulia, Modelo GLOCK, tipo Pistola, calibre 9mm, modelo 19, Serial EHV094, la cual era su arma de reglamento, existía una Resolución conjunta del Ministerio de la Defensa con el Ministerio de Interior y Justicia signada con el Nro 474 de fecha 28-10-04 publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.053 y corregida en fecha 28-10-04 Resolución Nro. 477 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38054, donde establecieron en el artículo 3, que los Órganos de Seguridad Ciudadana solo podrán actuar previa autorización expresa del Comando Unificado de la Fuerza Armada Nacional (CUFAM) a través de los Comandos de Guarnición correspondientes a cada entidad Federal; y en consecuencia de la revisión exhaustiva de la mencionada Resolución no se evidencia que establezca delitos y en consecuencia Penas; por lo que en consecuencia, la investigación carece de TIPICIDAD LEGAL Y NO REVISTE CARÁCTER PENAL, observando asimismo que no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera proceden y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano JHONLER JOSÉ LARES ARENAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.763.580, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.
|