Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentado por el Representante Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogada ZULY CARRILLO MÁRQUEZ, con fundamento en lo dispuesto en los Ordinales 1° y 3° del artículo 318 del Código Procesal Penal, en la Investigación Penal contentiva de las actuaciones de la Causa que antecede, seguida en contra del ciudadano DANILO QUINTERO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.655.234, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano ENYERBER BRACHO y el delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio del ciudadano JORGE HIZAIN LÓPEZ, este Juzgado de Control para decidir considera:

I

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 del Código Penal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle al imputado el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

Asimismo, se observa que efectivamente aparece acreditada la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el Artículo 422 ordinal 2 del Código Penal y desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo superior al que requiere el legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva, razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del Artículo 48 ejusdem, y así se declara.


III

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA contenida en las actuaciones que anteceden, seguida en contra del ciudadano DANILO QUINTERO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano ENYERBER BRACHO y el delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio del ciudadano JORGE HIZAIN LÓPEZ, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 1º y 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.