Vista la solicitud suscrita por la Defensora Pública 56, Abogada TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, de la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del Imputado DEIVIS RAFAEL GUERRA, mediante la cual solicita la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al Imputado de autos según Decisión N°. 03-05, emanada de este Despacho y en consecuencia dicte CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el Ordinal 3 del Artículo 256 Ejusdem y revisadas nuevamente como han sido las actuaciones que integran la presente Causa, este Tribunal observa:

En fecha 10-01-05, este Tribunal dictó Decisión mediante la decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo que establecen los Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DEIVI RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CALIFICADAS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, en perjuicio del ciudadano: JEAN CARLOS JIMÉNEZ POLANCO y EL ESTADO VENEZOLANO. En fecha 03-02-05 se recibió Escrito consignado por la Defensoría Pública 56 de la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, mediante el cual solicita la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al Imputado de autos según Decisión N°. 03-05, emanada de este Despacho y en consecuencia dicte CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el Ordinal 3 del Artículo 256 Ejusdem.

Ahora bien, de lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, es por lo que este Tribunal DECLARA con lugar lo solicitado por la Defensora Pública 56, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, decretando al ciudadano DEIVI RAFAEL GUERRA, colombiano, natural de Barranquilla, de 41 años de edad, concubino, vigilante en el Centro Comercial San Felipe, sin identificación personal, hijo de Rafael Guerra (d) y de Ana Rosa Angulo y residenciado en el Centro Calle 98, diagonal al Tacón y cerca de la Papelería Ramírez, la CAUCIÓN JURATORIA Y PRESENTACIONES PERIÓDICAS por ante este Despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 y Ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 8° Ejusdem, que le fue decretada en primera oportunidad. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se ACUERDA conceder CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 en concordancia con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DEIVI RAFAEL GUERRA, colombiano, natural de Barranquilla, de 41 años de edad, concubino, vigilante en el Centro Comercial San Felipe, sin identificación personal, hijo de Rafael Guerra (d) y de Ana Rosa Angulo y residenciado en el Centro Calle 98, diagonal al Tacón y cerca de la Papelería Ramírez, del Municipio Maracaibo, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar de la Medida acordada