REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
En esta fecha fue efectuada Audiencia Preliminar seguida en contra de DARWIN ALBERTO ORTIZ BRACHO, Venezolano, Natural de Maracaibo, gamucero, 20 años de edad, Cédula de Identidad No 16.730.215, Fecha de Nacimiento 12-06-84, hijo de Douglas José Ortiz García y de Albertina Bracho Peña, residenciado en el Barrio El Museo, Calle 114, manifiesta no saber el número de la casa, a una cuadra de la Iglesia, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JUAN ALBERTO BARRIOS.
HECHOS
El día 13 de Noviembre de 2004, en horas de la noche, el ciudadano JUAN ALBERTO BARRERA ARIAS, consultor de ventas de CANTV, se encontraba con su novia MARIA ALEJANDRA MONTIEL PIRONA, con dirección hacia la limpia, cuando fueron interceptados por un sujeto desconocido que portaba arma de fuego, quien le ordeno al ciudadano que le entregara el celular, la cartera y el reloj, se les acerco otro sujeto despojando a su novia, de su cartera con toda su documentación personal, los sujetos emprendieron veloz huida, siendo atrapados por varios vecinos del sector hasta que llego una patrulla de la Policía Regional, fue solicitado apoyo iniciando una intensa búsqueda con ayuda de la comunidad , lográndose ubicar a un sujeto que se encontraba escondido en una residencia en estado de abandono detrás del hotel Maracaibo Suite, no logrando encontrarle ningún otro objeto relacionado con el hecho punible (hechos narrados en la acusación)
CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal contra del acusado DARWIN ALBERTO ORTIZ BRACHO, Venezolano, Natural de Maracaibo, gamucero, 20 años de edad, Cédula de Identidad No 16.730.215, Fecha de Nacimiento 12-06-84, hijo de Douglas José Ortiz García y de Albertina Bracho Peña, residenciado en el Barrio El Museo, Calle 114, manifiesta no saber el número de la casa, a una cuadra de la Iglesia, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, resulto ser la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JUAN ALBERTO BARRIOS
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES RELACIONADAS ENTRE LAS PARTES
Se admiten todos y cada uno de los medidos de prueba ofrecidos por la representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales, estas últimas admitidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio e indicadas y ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran pertinentes y necesarios para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia su legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 Ejusdem.
Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al acusado dada las circunstancias en que se ha desarrollado la audiencia y el hecho notorio de duda por parte de la victima en cuanto a la identidad del imputado de auto, es oportuno aclarar, que siendo el agredido, la persona afectada y el primer llamado a identificar a los mismos, resulta un hecho notorio y evidente que ante la duda debe favorecerse al imputado en atención al principio in dubio pro reo, y los principios de afirmación de Libertad y presunción de inocencia en aras de garantizar un debido proceso, en preservación de principios generales del derecho SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sometimiento a una persona determina a su custodia y vigilancia y presentación periódica cada treinta (30) días en la sede del Tribunal.
En consecuencia este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, luego de decidir en AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en esta misma fecha en presencia de las partes, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución.