En la presente causa seguida a PALMIRO ANTONIO RONDON, ALI JOSE MEDINA GOMEZ, MAURO ANTONIO BARRETO, NESTOR ORDAZ CAMACHO, en la causa iniciada en relación a la causa iniciada en su contra por el delito de VERTIDO ILICITO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Juzgador para decidir observa:

I

De la revisión practicada a la presente causa se evidencia que los imputados, fueron presentados en fecha 03 de Junio de 2004, por el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, tomando en consideración la fecha de la presentación hasta el día de hoy, se evidencia que han transcurrido más de seis meses, tiempo éste acordado por el legislador para la fijación de un lapso prudencial no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la fase de investigación.

Ahora bien, vista la solicitud formulada por el Abog ISMAEL SEGUNDO GARCIA BASTIDAS, en su carácter de Defensor de los imputados de autos y fijado como ha sido la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal habiéndose celebrado la audiencia prevista por este Despacho, en aras de garantizar la finalidad del proceso, aplicación del Derecho, la defensa en todo estado y grado de la causa, celeridad procesal y respeto a la dignidad humana, se expuso las siguientes consideraciones: Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Establecen la imprescriptibilidad de determinados de delitos y la doctrina la inclusión de de los delitos ambientales como de tercera generación, sin embargo, también establece la doctrina y las normas de procedimiento la obligación de los Jueces en función de Control como Constitucionalistas y garantistas del proceso penal, que dicha imprescriptibilidad no debe ser entendida como un proceso ilimitado durante el cual, se desvirtúe la fase de investigación y se convierta en una forma de cumplimiento anticipado de pena, sin resolución definitiva en la cual se acredite la responsabilidad de personas determinas, en tal sentido en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Control Judicial, se establece el plazo de sesenta (60) días para que el Ministerio Público, en base a la investigación adelantada, emita el acto conclusivo respectivo, toda vez que este despacho ha sido participe de la practica como prueba anticipada de inspección en el caso y ha tenido conocimiento cierto del adelanto del mismo, lo cual, en ese sentido, no justifica el sometiendo a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de los imputados de autos en un periodo de tiempo superior.

En tal sentido, el lapso de sesenta (60) días en referencia vence el día 01 de Abril de 2005, en caso de que para la fecha señalada no se evidencie por parte del Fiscal del Ministerio Público Acto Conclusivo, se ordenará de oficio el Archivo de las Actuaciones, cese de Medidas y la condición de imputado. Y ASI SE DECLARA.

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley, ORDENA PRIMERO: fija prudencialmente un plazo de SESENTA DIAS (60) continuos, esto es, hasta el día 01 de Abril de 2005, para que el Fiscal del Ministerio Público proceda a dar término a la investigación penal adelantada PALMIRO ANTONIO RONDON, ALI JOSE MEDINA GOMEZ, MAURO ANTONIO BARRETO, NESTOR ORDAZ CAMACHO, en la causa iniciada en relación a la causa iniciada en su contra por el delito de VERTIDO ILICITO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 313, 282 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Concluido el mencionado lapso sin pronunciamiento alguno se decretará el archivo de las actuaciones, cese inmediato de las medidas y la condición de imputado. Se deja constancia de haber cumplido con las formalidades mínimas de ley