En fecha 07-01-05, fue presentado por ante este Tribunal, el imputado EDUARDO CHÁVEZ, por la representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, decretándose en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ahora bien, observa quien aquí decide que el acto conclusivo correspondiente debía ser interpuesto en fecha 06-02-05, sin que hasta la presente fecha se haya interpuesto el mismo, ni se ha celebrado acto alguno que permita la prorroga para su presentación tal como lo señala el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho otorgar una medida menos gravosa pero que permita las resultas del proceso, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la establecida en el Ordinal 8° del Articulo 256 en relación con el articulo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación de Tres (03) personas idóneas, que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional. Asimismo esta Juzgadora considera necesario dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia hacer extensiva la medida cautelar dictada a favor de EDUARDO JOSÉ CHÁVEZ ESCOBAR y DECRETAR una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el Ordinal 8° del Articulo 256 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación de Tres (03) personas idóneas, que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional. ASÍ SE DECIDE