Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente aparece acreditada la existencia de la Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, donde aparece como imputado: DEISY BEATRIZ OCHOA VERA, en perjuicio de IRRADIA MATILDA PORTILLO NÚÑEZ, No obstante se observa que en las actas que conforman investigación no se dicto Auto de Detención ni de Sometimiento a Juicio. Ahora bien, desde la fecha en que se cometiera el hecho punible (04-02-96) hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de ocho (08) años, lapso superior al que requiere el Legislador en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la Prescripción de la Acción Penal respectiva razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de DEISY BEATRIZ OCHOA VERA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Decide
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