Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en Artículo 422 del Código Penal, donde aparece como imputado: JORDÁN ANTONIO CELINE ACOSTA, JOSÉ LUIS PARRA PIÑA, en perjuicio de JORDÁN ANTONIO CELINE ACOSTA, JOSÉ LUIS PARRA PIÑA, NORBELLA NEVADA e IVON RODRÍGUEZ, Ahora bien, del estudio y análisis de las actas que conforman la presente investigación, se evidencia que el hecho que la motivó resulta inexistente, ya que en las actas no consta de del examen medico que determine el resultado de las lesiones sufridas por la victima, por lo que no se logra demostrar el mismo y tomando en consideración el tiempo trascurrido resulta inoficioso la practica de diligencias que arrojen resultados positivos, razón por la cual esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 48 ordinal 8° Ejusdem y así se Declara