el Tribunal para decidir observa lo siguiente: Este Juzgado Quinto de Control, mediante decisión Nº 0274-05 de fecha 09-02-05, decretó al imputado EDUARDO JOSE CHAVEZ ESCOBAR, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 8º artículo 256 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación de tres (03) personas idóneas, con buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, haciendo dicha medida extensiva para el ciudadano ALBERTO ANTONIO LOZANO ANTUNEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; ahora bien, observa esta juzgadora que el ABG. MIGUEL COLLANTES, en su carácter de defensor del imputado ALBERTO LOZANO ANTUNEZ, mediante escrito de fecha 18-02-05, solicita le sea sustituida a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva con Fiadores, prevista en el artículo 256 Ordinal 8º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la contemplada en el Ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hasta la presente fecha ha sido imposible ubicar fiadores que cumplan con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para desempeñar tal obligación, lo que convierte a la medida de imposible cumplimiento, manteniendo a su defendido privado de la libertad; en consecuencia este Tribunal luego de analizada y estudiada la solicitud interpuesta por el ABG. MIGUEL COLLANTES, en su carácter de defensor del imputado ALBERTO ANTONIO LOZANO ANTUNEZ, ACUERDA concederle al prenombrado imputado, CAUCION JURATORIA, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución a la Medida acordada por este Juzgado, en fecha 09-02-05, prevista en el ordinal 8º del artículo 256 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta Juzgadora considera necesario dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia hacer extensiva la CAUCION JURATORIA, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado EDUARDO JOSE CHAVEZ ESCOBAR, y de igual manera impone a los mencionados imputados, de las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem, las cuales son: 1. No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin permiso del mismo y 2.- Presentarse ante el tribunal cada QUINCE (15) días. ASI SE DECIDE
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