Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente aparece acreditada la existencia de la Comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 377 y 418 del Código Penal, donde aparece como imputado: GERMAN PEÑA SOBRINO, en perjuicio de LIGIA PADILLA GUZMÁN, No obstante se observa que en las actas que conforman investigación no se dicto Auto de Detención ni de Sometimiento a Juicio. Ahora bien, desde la fecha en que se cometiera el hecho punible (05-01-92) hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de trece (13) años, lapso superior al que requiere el Legislador en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la Prescripción de la Acción Penal respectiva razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Decide