Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente aparece acreditada la existencia de la Comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° esjudem del Código Penal, donde aparece como imputado: GUIDO ENRIQUE MÉNDEZ ORTEGA, RAFAEL RAMÓN FINOL NAVA , en perjuicio de REINELDA FUENMAYOR y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL RAMÓN FINOL NAVA y RONNY RAFAEL FINOL FUENMAYOR , No obstante se observa que en las actas que conforman investigación no se dicto Auto de Detención ni de Sometimiento a Juicio. Ahora bien, desde la fecha en que se cometiera el hecho punible hasta el día de hoy, ha transcurrido tiempo superior al que requiere el Legislador en el Ordinal 5° y 6° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la Prescripción de la Acción Penal respectiva razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de GUIDO ENRIQUE MÉNDEZ ORTEGA, RAFAEL RAMÓN FINOL NAVA , de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Decide