Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión de los Delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 411 y 422 ordinal 2° del Código Penal, donde aparece como imputado: NERIO ENRIQUE REVILLA, en perjuicio de JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ y MARIA DIOLINDA DÍAZ PARRA y por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de NERIO ENRIQUE REVILLA. Tal y como aparece en las actas que conforman la investigación relacionada con el delito de HOMICIDIO CULPOSO en contra del ciudadano NERIO ENRIQUE REVILLA , en perjuicio de JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ y MARIA DIOLINDA DÍAZ PARRA ; Tomando en consideración que desde la fecha que se cometió el delito es decir, (09-08-98) hasta la actualidad, ha transcurrido mas de seis (06) años, lapso superior al que requiere el Legislador en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la Prescripción de la Acción Penal Respectiva, razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de NERIO ENRIQUE REVILLA , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ y MARIA DIOLINDA DÍAZ PARRA ; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Decide. Ahora bien, en relación al delito de LESIONES CULPOSAS, en contra de NERIO ENRIQUE REVILLA, cometido en perjuicio de NERIO ENRIQUE REVILLA., evidenciadose en las actas presentadas se observa, que no consta en actas el examen medico legal, para realizar el tipo de calcificación jurídica correspondiente al tipo penal, por lo que esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de NERIO ENRIQUE REVILLA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de. JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ y MARIA DIOLINDA DÍAZ PARRA de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Decide
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