Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente aparece acreditada la existencia de la Comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, donde aparece como imputado: LINO SEGUNDO HERNÁNDEZ LINARES, en perjuicio de RODOLFO CIENFUEGO PUELLO, Tal y como aparece en las actas de conforman investigación no se dicto Auto de Detención ni de Sometimiento a Juicio Ahora bien, desde la fecha en que se cometiera el hecho (06-08-97) hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de diecisiete (17) años, tiempo superior al que requiere el Legislador en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal para que opere la Prescripción de la Acción penal respectiva. Razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara