Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, donde aparece como imputado: GUSTAVO JOSÉ BOHÓRQUEZ FERRER, ELVIS ENRIQUE PACHECO, Argenis ENRIQUE REYES Y ANTONIO RAMÓN NAVARRO PACHECO, en perjuicio de ELVIS EZEQUIEL GAVEA PEÑA; Tomando en consideración que desde la fecha que se cometió el delito es decir, (23-04-98) hasta la actualidad, ha transcurrido mas de Seis (06) años, lapso superior al que requiere el Legislador establecido en el artículo 314 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, para que opere la Prescripción de la Acción Penal Respectiva, razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de GUSTAVO JOSÉ BOHÓRQUEZ FERRER, ELVIS ENRIQUE PACHECO, Argenis ENRIQUE REYES Y ANTONIO RAMÓN NAVARRO PACHECO , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de ELVIS EZEQUIEL GAVEA PEÑA; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Decide
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