Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 475 ordinal 2° del Código Penal, donde aparece como imputado: ANIBAL JOSÉ RIERA ACOSTA, en perjuicio de NATIVIDAD LEAL DE BATALLA. Se observa que en la presente causa no se dicto auto de detención ni sometimiento a juicio y desde la fecha en que se cometiera el hecho (20-12-98) hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de seis (06) años, lapso superior al que requiere el Legislador en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la Prescripción de la Acción Penal Respectiva, razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de ANIBAL JOSÉ RIERA ACOSTA de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Decide