Vista la solicitud presentada por el Abogado ÁNGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita LA DESESTIMACIÓN de la Denuncia, formulada por la ciudadana CARMEN ALOÍNA PUENTE, en contra de ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 Ordinal 4º Ejusdem, Literal e, este Tribunal para decidir observa:
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia que lo denunciado por la ciudadana CARMEN ALOÍNA PUENTE no constituye ningún delito previsto en el Código Penal Venezolano, existiendo en consecuencia un obstáculo legal para ejercer la acción penal. De manera que ante el evidente obstáculo para Prosecución del Proceso, es que esta Juzgadora considera Ajustado a Derecho el pedimento formulado por el Ministerio Público, y en consecuencia se Ordena la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en los Artículos 301 y 302 del Código Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE