Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, SEGUNDO: Por cuanto de las actas policiales insertas en los folios 02, 03 y 05 de la presente causa, surgen fundamentos elementos de convicción para presumir que el imputado JOSÉ ALBERTO DELGADO, es autor del delito de LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el Artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio de OMAIRA BEATRIZ MARÍN. TERCERO: igualmente observa esta Juzgadora que de Actas no surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de autos responsable de los hechos que se le imputan, razón por la cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecidas en los Ordinales 3° y 6° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentaron periódica cada quince (15) días por ante este despacho, prohibición de acercarse a la ciudadana OMAIRA BEATRIZ MARÍN, victima en el presente caso, en contra JOSÉ ALBERTO DELGADO. CUARTO: se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de la presente causa.