Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal. SEGUNDO: que de las actas policiales inserta en el folio 02, 05 y 06 que integran la presente causa, surgen fundamentos elementos de convicción para presumir que los imputados DIWUIN GREGORIO GONZÁLEZ OBREGON Y BRAYAN ANDERSON UGAS MÁRQUEZ, son autores del hecho que se les imputa, hecho que encuadra en el precepto legal que describe los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal. TERCERO: igualmente observa esta Juzgadora que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer de resultar los imputados de autos responsable de los hechos que se le imputan toda vez que el delito de que se trata establece una pena mayor de diez (10) años de pena Privativa de Libertad, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho ACORDAR una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en contra de DIWUIN GREGORIO GONZÁLEZ OBREGON Y BRAYAN ANDERSON UGAS MÁRQUEZ. CUARTO: Se ordena igualmente que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público
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