Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión de los Delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, donde aparece como imputado: BLANCA JOSEFINA PÍRELA OCHOA y LENIN JOSÉ GÓMEZ SALAZAR, en perjuicio de LILIANA DEL CARMEN DE RINCÓN y el delito de y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en al artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ESTEFANNY RINCÓN Tal y como aparece en las actas de conforman investigación: Reporte De accidente, Informe Médico Legal, No obstante, desde la fecha en que se cometiera el hecho (08-04-93) hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de once (11) años, lapso superior al que requiere el Legislador en el Ordinales 5° y 6° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la Prescripción de la Acción Penal respectiva. Razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de BLANCA JOSEFINA PÍRELA OCHOA y LENIN JOSÉ GÓMEZ SALAZAR de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Decide