Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de CLODO RODRÍGUEZ, HENRY MARÍN y LUIS ESCALANTE , donde aparece como imputado CLODO RODRÍGUEZ Y HENRY MARÍN. En cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, donde aparece como imputado CLODO RODRÍGUEZ Y HENRY MARÍN, en perjuicio de CLODO RODRÍGUEZ, HENRY MARÍN y LUIS ESCALANTE, se evidencia en actas que en la presente causa no se dicto Auto de Detención ni de sometimiento a juicio, y toda vez, que desde la fecha en que ocurrió el delito, es decir, (04-05-99) hasta la actualidad han trascurrido más de cinco (05) año, tiempo superior al de prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, razón por la cual esta Juzgadora Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de CLODO RODRÍGUEZ y HENRY MARÍN SOTO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, en perjuicio de CLODO RODRÍGUEZ HENRY MARÍN y LUIS ESCALANTE, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide. En cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS, en contra de CLODO RODRÍGUEZ y HENRY MARÍN SOTO, en perjuicio de CLODO RODRÍGUEZ HENRY MARÍN y LUIS ESCALANTE, tomando en cuenta que en actas no se encuentra agregado el examen medico legal que determine la existencia de determinada lesión, por lo que resultaría inoficioso ordenar la ejecución de de los mismos, por lo que ya ha trascurrido desde la fecha que sucedió el hecho (04-05-99), más de cinco (05) años, por lo que tomando en consideración que falta el examen medico legal, por lo que no se puede determinar el tipo penal, por lo que esta juzgadora considera que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a persona alguna, por lo que decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° Ejusdem y así se Decide
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