Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión del Delito de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, y previsto y sancionado en los Artículos 457 y 417 del Código Penal, donde aparece como imputado: NESTOR FERNÁNDEZ Y HÉCTOR TALAVERA, en perjuicio de RAFAEL SOTO. Tal y como aparece en las actas de conforman investigación no se dicto Auto de Detención ni de Sometimiento a Juicio, y toda vez que desde la fecha en que se cometiera el hecho (16-12-98) hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de seis (06) años, lapso superior al que requiere el Legislador en el Ordinales 3° y 5° ° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la Prescripción de la Acción Penal Respectiva, razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Decide