Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 418 del Código Penal, donde aparece como imputado: DAVID SEGUNDO VELASQUEZ, ENGELBERT DEL CARMEN OCHOA PIRELA, en perjuicio de FREDDY JOSE PATANO TATIS; Tal aseveración se constata con: Acta Policial de fecha 23FEB98, donde dejan constancia de de la detención del ciudadano DAVID SEGUNDO VELASQUEZ Y ENGELBERT DEL CARMEN OCHOA PIRELA, por haber despojado a FREDDUY JOSE PATATO TATIS, la cantidad de veinte mil bolívares, planilla de remisión de objetos recuperados, declaración de la victima, inspección ocular, declaración de imputados, inspección ocular, examen medico legal. Ahora bien, observa aquí quien decide que en relación al delito de ROBO AGRAVADO, no se evidencias indicios suficientes que demuestren la responsabilidad de los imputados DAVID SEGUNDO VELASQUEZ Y ENGELBERT DEL CARMEN OCHOA PIRELA; en consecuencia; Tomando en consideración, que dicho delito se encuentra evidentemente prescrito, se evidencia que solo se encuentran en la presente actas procesales presentadas donde solo de demuestra la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, de tal motivo ya extinguida la acción penal y desde la fecha que se cometió el delito es decir, (23FEB98) hasta la actualidad, ha transcurrido mas de seis (06) años, lapso superior al que requiere el Legislador en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la Prescripción de la Acción Penal Respectiva, razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de MARIBEL CHIQUINQUIRÁ BLANCO; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Decide. Ahora bien, en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, desde la fecha que se cometió el delito es decir, (23FEB98) hasta la actualidad, ha transcurrido mas de seis (06) años, lapso superior al que requiere el Legislador en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la Prescripción de la Acción Penal Respectiva, razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de MARIBEL CHIQUINQUIRÁ BLANCO; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Decide