Visto el escrito presentado por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, en la cual solicita se le otorgue la Libertad Inmediata del ciudadano PABLO JUNIOR FARIA, titular de la cédula de identidad Nº NO PRESENTA DOCUMENTOS PERSONALES. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: según se desprende de las actas de investigación suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Capital Maracaibo Departamento Policial Santa Lucia- Bolívar, el ciudadano PABLO JUNIOR FARIA, fue detenido por Hurto de un Radio Transmisor Portátil, pero es el caso que el mencionado ciudadano no fue sorprendido in fraganti delito, y tampoco fue detenido con orden judicial alguna, ya que dicha orden no puede ser emitida por un cuerpo policial, sino por un Juez de la República de Venezuela, a solicitud del Ministerio Público, de todo lo cual se evidencia que en la aprehensión del ciudadano PABLO JUNIOR FARIA, se violó la garantía constitucional, contenida en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera la Representación Fiscal que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que dicho ciudadano sea autor o participe de algún punible en cuestión; lo anteriormente expuesto avala la solicitud realizada por el Ministerio Público, y en razón de ello esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal 5º, y acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano PABLO JUNIOR FARIA, titular de la cédula de identidad Nº NO PORTA DOCUMENTOS PERSONALES. Así se decide.-
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