Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, donde aparece como imputado: MANUEL DAID QUINTERO CHOURIO en perjuicio de MANUEL ALBERTO NIETO, tal y como consta en la denuncia común, resultado del examen medico legal, En fecha 22-06-99 el juzgado de los Municipios decreta el auto de detención en contra del imputado con el oficio N° D62-0266-01 emanado de la Policía del Estado Zulia, Acta de Defunción del ciudadano MANUEL DAVID QUINTERO CHOURIO. Ahora bien, desde la fecha en que se cometiera el hecho hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de nueve años (08) años, lapso superior al que requiere el Legislador en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la Prescripción de la Acción Penal respectiva. Razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de MANUEL DAID QUINTERO CHOURIO de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 esjudem ordinal 1° DEL Código Orgánico Procesal Penal y así se Decide
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