Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y los imputados de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas como lo son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: que de las actas surgen fundamentos elementos de convicción para presumir que el imputado JOSÉ DANILO AROCHA PALMAR son los autores responsables de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR con circunstancias agravantes como es la prevista en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal. TERCERO: igualmente observa esta Juzgadora que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer de resultar los imputados de autos responsables de los hechos que se le imputan toda vez que el delito de que se trata establece una pena mayor de diez (10) años de pena Privativa de Libertad en su limite máximo, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra JOSÉ DANILO AROCHA PALMAR. CUARTO: Se ordena igualmente que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público. Así se decide