Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Con relación a la nulidad solicitada por la defensa observa esta Juzgadora que en el caso de marras nos encontramos en la etapa de investigación específicamente en el inicio de la referida etapa, y en la cual Fiscal del Ministerio Público solicita la individualización del imputado con elementos de ilustración para el Juez los cuales en modo alguno constituyen medios de prueba, pues de acuerdo nuestra Ley Adjetiva Penal las entrevistas preliminares realizadas por la Vindicta Pública no pueden ser tomados como testigos si no hasta el momento en el cual comparezcan al Juicio Oral y Público de llegar el proceso a dicha etapa razón por la cual esta Juzgadora considera ajustado a Derecho Declarar Sin Lugar la Nulidad solicitada por la defensa, por cuanto no se encuentran dados los supuestos establecidos en el Artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico, y como quiera que de las actuaciones presentadas por la representación fiscal se evidencia: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 409 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SAURIZ ORTEGA. SEGUNDO: Por cuanto de las actas policiales practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia, inserto a los folios (17 y su vto, 18 y su vto ) de la presente causa, así como del Acta de Inspección de cadáver, el Acta de Levantamiento de cadáver, el Examen de Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley, todas practicadas al cadáver de quien vida respondiera al nombre de SAURIZ ORTEGA, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, las cuales corren insertas a los folios (19, 21, 23 y 24) de la presente causa, igualmente cursa al folio (33) de la causa el acta de defunción correspondiente al occiso antes identificado, y a los folios (32, 33 y 34) corren insertas las entrevistas practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los ciudadanos ANGELINA VANESSA ORTEGA, SAURI ESTIVEN ORTEGA y YASMIRA DEL CARMEN RAMIREZ DE ORTEGA, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado BAUDILIO SEGUNDO ORTEGA, es autor o participe del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 409 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SAURIZ ORTEGA. TERCERO: Observa esta Juzgadora que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de autos responsable de los hechos que se le imputan toda vez que el delito de que se trata establece una pena mayor a diez años de pena Privativa de Libertad, razón por la cual este Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: BAUDILIO SEGUNDO ORTEGA, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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