Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, SEGUNDO: Por cuanto de las actas policiales insertas en los folios 02, 03 y 04 de la presente causa, surgen fundamentos elementos de convicción para presumir que el imputado MIGUEL ÁNGEL ATENCIO GONZÁLEZ Y ARGENIS JOSÉ DOMÍNGUEZ LEAL, son autores o participes del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 278 del Código Penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: igualmente observa esta Juzgadora que de Actas no surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de autos responsable de los hechos que se le imputan, razón por la cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada Quince (15) días, en contra MIGUEL ÁNGEL ATENCIO GONZÁLEZ Y ARGENIS JOSÉ DOMÍNGUEZ LEAL. CUARTO: se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de la presente causa