Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión de los Delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 418 del Código Penal, donde aparecen como imputados: DANMER SALVADOR RINCÓN TRUJILLO y NEPTALÍ DEL CARMEN GARCÍA, en perjuicio de MASSERES DAVID HERNÁNDEZ NARVÁEZ. Tal aseveración se constata con: Denuncia de fecha 18JUN98 formulada por MESSERES DAVID HERNÁNDEZ, Inspección Ocular, Examen médico Legal. Ahora bien, observa quien aquí decide que en relación al delito de ROBO PROPIO, se encuentra evidentemente prescrito la acción penal para perseguirlo se evidencian que no se encuentran inmersas en las actas procesales presentadas indicios suficientes que demuestren la comisión del delito de ROBO PROPIO por lo que dichas pruebas no arrojan suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de los imputado DANMER SALVADOR RINCÓN TRUJILLO y NEPTALÍ DEL CARMEN GARCÍA, ya que faltaron por practicar actuaciones y no se practico la correspondiente rueda de reconocimiento para lograr identificación de los sujetos, por lo que desde que se cometió el delito es decir, en fecha 18JUN98, hasta la fecha actual han trascurrido más de seis (06) años, y esta circunstancia hace inútil la practica de más diligencias DANMER SALVADOR RINCÓN TRUJILLO y NEPTALÍ DEL CARMEN GARCÍA la por tal motivo ya extinguida la acción penal, ya que desde la fecha que se cometió el delito es decir, 23FEB98, hasta la presente fecha han trascurrido más de (06) años, y esta circunstancia hace inútil la practica de más diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Decide; En relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, observa esta juzgadora que desde la fecha que se cometió el delito es decir, 18JUN98, hasta la actualidad han trascurrido más de (06) años, tiempo suficiente al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108, ordinal 06 del Código Penal Venezolano, es por lo que esta Juzgadora ordena y decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide