Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, donde aparece como imputado: JESUS ALFONSO VALERO RANGEL, JORGE ELIECER BOZO ACOSTA, HUGO PEDRO LINAREZ, JIMMI ALBERTO ACOSTA SUAREZ, en perjuicio de ARTURO JOSE VALDEZ CUBILLAN Y/O EMPRESAS INVERSIONES MARCONI. Asimismo, se observa en actas que tomando en consideración la declaración formulada por ARTURO JOSE VALDEZ, quien manifestó: ” … que se encontraba parado en el vehículo ya descrito propiedad de la empresa MARCONI, cuando dos sujetos portando armas de fuego lo encañonaron y lo obligaron a bajarse del vehículo..” Experticia de reconocimiento y Avaluó Real del vehículo, Rueda de Reconocimiento, por lo que presunto hecho objeto de la investigación efectivamente se haya realizado, así como tampoco se puede comprobar la calificación jurídica del tipo penal en concreto, razón por la que es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara