Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, donde aparece como imputado: ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO ANGULO, GISELA ARAUJO, OSCAR ANTONIO BRICEÑO ANGULO, en perjuicio de ENDER GARCÍA. Tal aseveración se constata con: Acta Policial de emanada de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, donde consta la detención de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO ANGULO Y OSCAR ANTONIO BRICEÑO ANGULO, Denuncia Interpuesta por la ciudadana LUCY JACQUELINE ANTUNEZ PÉREZ, quien manifestó: “… momentos después de haberse encontrado reunida en la casa de una vecina de nombre Rosita, en la cual se celebraba una fiesta, cuando observo que un vecino de nombre ENDER GARCÍA, estacionó su vehículo modelo Fairlane 500 a dos casas de la suya, dirigiéndose a la misma, como a los 20 minutos llegó un vehículo de color rojo, propiedad de José Briceño, a quien se le conoce como “JJ”, quien descendió del referido vehículo, acompañado de sus hermanos OSCAR BRICEÑO, ENRIQUE BRICEÑO Y FERNANDO QUINTERO y una mujer de nombre GISELA ARAUJO, lo golpeaba también con un bate de madera, mientras que GISELA ARAUJO lo golpeaba también con un tubo, en el momento que el señor ENDER GARCÍA , se iba a armar con una piedra que “el tipo que tiene una herida en la espalda” ENRIQUE BRICEÑO le da un revolver a la muchacha y esta dispara dos veces en contra del señor García y cuando este cae al suelo estos se introdujeron nuevamente en el vehículo y huyeron del lugar, guardando el vehículo en su vivienda, quitándole las placas. La denunciante agregó que posteriormente los hijos de la victima socorrieron al herido llevándolo al Hospital Universitario, así mismo, agregó que estas personas se encontraban todas armadas para el momento de los hechos, recibiendo a la comisión actuante con disparos, los cuales fueron controlados, practicándose de esta manera la detención de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO, a quien le fuera incautada un arma de fuego tipo revolver marca Amadeo Rosi, calibre 38, OSCAR Y ANTONIO BRICEÑO ANGULO, más no así la de JOSÉ BRICEÑO, alias “JJ”, ni la de su concubina GISEL ARAUJO…”, Experticia de Reconocimiento de fecha 14SEP99, cadena Documental a través de la cual el ciudadano ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO, adquiere según documento público autenticado el Arma de Fuego, constatando igualmente el respectivo permiso de porte de arma de fuego a nombre del ciudadano OSCAR ANTONIO BRICEÑO, evidenciándose que el arma pertenece al hermano de ENRIQUE BRICEÑO, quien portaba el Arma para el momento de los hechos, incurriendo en el deliro de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 DEL Código Penal, hecho este que se encuentra evidentemente prescrito ya que han trascurrido más de cinco (05) años desde el momento que se cometiera el delito, razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Decide. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 219 esjudem, la cual establece una pena de un mes a dos años, el cual fuera responsable ambos ciudadanos, razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En relación a los daños causados al vehículo propiedad de la victima el ciudadano ENDER GARCÍA, se trata de delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el culpable será sancionado “ A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA” , de lo que se puede inferir que dicho delito se encuentra evidentemente prescrito, razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en consideración que en actas se desprende la responsabilidad penal de la ciudadana GISELA ARAUJO, ya que no constituyen elementos suficientes para presentar acusación alguna, es por lo que se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal así se Decide
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