Se inicio investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres, en virtud de denuncia de fecha 17MAY04, formulada por la adolescente MARIA ALTAGRACIA ZAMBRANO MÉNDEZ, quien manifestó haber sido abusada sexualmente por un sujeto apodado“CHIGUAHUA”, en horas de la noche del día 16MAY04; Inspección Técnica realizada por los funcionarios ARNOLDO ANDERSON y LUIS FARELLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Mojan, donde se deja constancia de lo siguiente: Un terreno enmontado, con iluminación natural clara, temperatura ambiental, cálida, todo al momento de practicar la presente Inspección Técnica correspondiente a un terreno enmontado, el mismo aprecia varios tipos de vegetación, entre ellas del tipo grandneas y xerofíticas, al frente de este se aprecia una vía destinada al paso automotor, respectiva de asfalto y desprovista de aceras y brocales, donde luego de una minuciosa búsqueda de alguna evidencia Criminalística el resultado fue negativo; En fecha 19MAY04, Se suscribió Acta por la Abog. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual expresa haber establecido comunicación vía telefónica con el Comisario Luis Rondón, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Mojan, a los fines de pedirle información sobre el destino del detenido EDDY SEGUNDO PUCHE, quien presuntamente fuera detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional delegación Carrasquero, según Acta Policial remitida por ese organismo en fecha 17MAY04 y se encontrara presuntamente involucrado en un hecho contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de la Familia, razón por la cual se observa que efectivamente en las actuaciones provenientes de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público, obedece al hecho de que por tener competencia dicho despacho Fiscal en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público y presuntamente existía una detención por parte de funcionarios policiales, quienes son objetos de sanciones previstas en la Ley Contra la Corrupción, toda vez que, si ciertamente hubiese existido una detención del presunto denunciado, y hubiese sido puesto en libertad por decisión de cualquier funcionario sin dar parte al Ministerio Público, por lo cual dicha investigación arrojo que no existió ninguna detención del referido ciudadano, solo existe en el Acta Policial mediante la cual los funcionarios policiales practicaron inspección ocular, la cual determina la presunta comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de la Familia, por lo cual no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la comisión de un delito, ni mucho menos los previstos en la ley contra La Corrupción, la cual dicho Juzgado de Control ordena el SOBRESEIMIENTO del causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele al imputado y así se Declara