Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el Artículo 418 esjudem, donde aparece como imputado PEDRO MANUEL ESTRADA BARBOZA, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, aparece como imputado la ciudadana: MILDRED GREGORIA ANAYA RAMIREZ, en perjuicio de FERNANDO JAVIER GARCIA CARRASCO. Tal aseveración se constata con: Auto de Proceder de fecha 25JUN99 decretado por el Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, Acta Policial donde se deja constancia de la detención de los ciudadano PEDRO MANUEL ESTRADA BARBOZA y MILDRED GREGORIA ANAYA RAMIREZ, Declaración del ciudadano FERNANDO JAVIER GARCIA CARRASCO, quien manifestó: “ me acosté a eso de las dos de la madrugada me desperté de repente, como tenia la peuta abierta par que entrara el aire miré hacia la cocina habían dos tipos como revisando y había un tercero en otro cuarto también revisando, rápidamente me levante y le di unos golpes duros a la puerta de la sala, para que ellos se percataran de que yo los había visto, ellos salen corriendo a través de de la puerta que da al fondo de la casa en dirección al patio yo salgo detrás de ellos y rápido cierro la puerta, me vestí y me regrese para salir a perseguirlos y mi sorpresa fue cuando abrí, ellos me esperaban para atacarme uno tenia un cuchillo y se me fue encima, forcejeé con el, se le cayo el cuchillo y entre los tres me dieron golpes..”, Avalúo Prudencial, Resultado Medico Legal. Tomando en consideración que existe la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cuya acción Penal no se encuentra prescrita y merece pena corporal; y aún cuando PEDRO MANUEL ESTRADA BARBOZA, fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 36, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional , no existen en actas elementos probatorios y de convicción en contra del mismo, ya que no quedo demostrada su participación en la comisión del referido delito, por cuanto no se efectuó rueda de reconocimiento de individuos, donde fungiere como testigo reconocedor FERNANDO JAVIER GARCIA CARRASCO, que indicara fehacientemente que el detenido fue uno de los sujetos activos que cometieron el hecho punible, por lo cual considera este juzgado que no existe una relación clara, circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado FERNANDO JAVIER GARCÍA CARRASCO; por lo cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad en el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien en relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevista y sancionado en los artículos en contra de MILDRED GREGORIA ANAYA RAMÍREZ, en perjuicio de FERNANDO JAVIER GARCÍA CARRASCO, tomando en consideración la fecha en que se inicio la investigación 25JUN99, a la actualidad han trascurrido más de cinco (05) años, lapso superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° y 6° del Código Penal, por lo que se ordena el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se Decide
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