Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión de los Delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460° del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 esjudem, donde aparecen como imputados: JULIO CESAR FLORES, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, RAFAEL ALFREDO BAEZ Y JAVIER LUIS COHEN VALBUENA , en perjuicio de: GIANNI ENDER SPARTAI ZEGRATTI y el ESTADO VENEZOLANO, Tal aseveración se constata con: Auto de proceder de fecha 11MAR94 decretado por el Cuerpo Tecnico de Policía Judicial sub-Delegación Zulia Acta Policial, donde se deja constancia de la detención de los imputados ya identificados, los cuales fueron señalados por la victima, quien se encontraba laborando como taxista, cuando de pronto dos sujetos lo pararon para que les hiciera una carrera, luego uno de ellos lo encañonó, lo amarraron y lo golpearon dejándolo abandonado por los lados de la bomba el Caribe, en el sector San Jacinto..” , Actas de Rueda de Reconocimiento practicada por la victima GIANNI SPARATI ZEGRATTI y los imputados JAVIER COHEN, JULIO FLORES, JOSÉ GONZÁLEZ, RAFAEL BAEZ Y OSCAR ECHEVERRÍA, la cual resulto negativa, Reconocimiento Medico Legal, Experticia de Reconocimiento Inspección Ocular, Declaración de la victima y Avalúo Prudencial. Ahora bien, del estudio y análisis de las actas que conforman la presente investigación, se observa, que aparece demostrado la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pero tomando en consideración que el resultado de la Rueda de Reconocimiento fue negativo, considera este juzgado de Control que no existen fundados elementos de convicción y probatorios en actas, para imputarles dicho delito a los imputados JULIO CESAR FLORES, OSCAR CAROL ECHEVERRÍA, JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, RAFAEL ALFREDO BÁEZ y LUIS COHEN VALBUENA; en perjuicio de GIANNI ENDER SPARATI ZEGRATTI; razón por la cual se decreta a favor de los mismos, el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, en relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de GANNI SPARATI ZEGRATTI, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 esjudem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que se inició la investigación 11MAR94 hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de once (11) años, lapso superior al que requiere el Legislador en el Ordinal 6° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la Prescripción de la Acción Penal respectiva, razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Decide