REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS No. 005-05
CAUSA No. 3C-767-03
JUEZ: RUBIS GÓMEZ VIVAS.
SECRETARIA: PATRICIA NAVA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: HEBERTO SOTO ORTEGA, Venezolano natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, nacido en 06-07-77, portador de la Cédula de Identidad 14.280.022, Soltero, hijo de Elionardo Soto y Yovis Ortega, residenciado en Milagro Norte, Av. 6i casa No. 36-95, Sector El Silencio, a dos cuadras después del abasto el Silencio, Estado Zulia .
DEFENSA: Abogada MIREYA DUARTE, Defensora Pública No. 54 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FISCAL: ABOG. DANILO MAVARES, fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSACIÓN: Autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 24 de junio de 2003, siendo las tres la tarde (03:00 PM) aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo: MARIO SÁNCHEZ, placa No. 0406 y LUÍS MAVAREZ, placa No. 0394, encontrándose de patrullaje en el Barrio Altos de Milagro norte, sector el silencio, en la esquina de la calle 36, observan a un ciudadano que se encontraba a la orilla de una acera, pero al observar la presencia policial se tornó nervioso ocultando su rostro, por lo que dicho funcionarios proceden a realizar la inspección de personas correspondiente y a verificar su documentación,
logrando incautarle en el bolsillo delantero de su pantalón, la cantidad de Veinte (20) pitillos de material sintético transparente contentivo de un polvo color beige el cual se determinó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Toxicología, que se trataba de COCAINA EN FORMA BASE, con un peso neto de dos coma dos gramos (2,2 gr.) con una pureza del veinticinco por ciento (25%).
DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA
En la celebración de la audiencia preliminar el 15 de febrero de 2005, el día y hora fijado, una vez iniciada la misma, procedió el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogada DANILO MAVARES, a formular en forma oral Acusación en contra del imputado HEBERTO SOTO ORTEGA, como autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que ofrece como medios de prueba para el juicio oral y público los siguientes Elementos: 1) Acta Policial con fijación fotográfica, suscrita por los funcionarios MARIO SANCHEZ, placa No. 0406 y LUIS MAVAREZ, placa No. 0394 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; 2) Acta de Entrevista del ciudadano JOSÉ RAMÓN ORTEGA VILCHEZ, quien fue testigo presencial de la inspección corporal que realizaran los funcionarios policiales; 3) Acta de Inspección realizada por el Juzgado Tercero de Control realizada en la sede del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4) Experticia Química No. 9700-135-DT-549, suscrita por los Lic. WILLIAM ROBLES y BERNICE HERNÁNDEZ expertos adscritos al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se concede la palabra a la defensa quien solicitó el cambio de calificación de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES por POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, acordándose el cambio de calificación solicitado. Ahora bien, las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del imputado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y en virtud de la admisión de hechos que ha sido declarada de
manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios por parte del imputado, Una vez que el tribunal escuchó los alegatos de las partes, procedió a imponer al imputado HEBERTO RAMIRO SOTO ORTEGA, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional Vigente; así como el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando el imputado asistido de su defensor, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestó en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES que le fuera imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente el imputado HEBERTO RAMIRO SOTO ORTEGA, en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES y pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica al Imputado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando el imputado estar de acuerdo con la Defensa y ratifican su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto. Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra del Imputado HEBERTO RAMIRO SOTO ORTEGA, por lo que admitió totalmente la Acusación interpuesta de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pero con el cambio de calificación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud de que el imputados Admitió los Hechos, asistido de
su Defensora y cumplidos todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Y Así se Decide.
PENA APLICABLE
La pena aplicable para el acusado HEBERTO RAMIRO SOTO ORTEGA, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 del al Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de CUATRO(04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio conforme con el articulo 37 del Código Penal de CINCO (05) AÑOS, y en virtud de la admisión los hechos del imputado, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja de la mitad de la pena aplicable, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y con la aplicación del control difuso que se constitucionalizó a través del primer aparte del artículo 334, 19 y 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplica el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplica lo norma prevista en el artículo 21 relacionada a la igualdad de la ley de todas las personas, por lo que la pena en definitiva a imponer al acusado HEBERTO RAMIRO SOTO ORTEGA es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas 16 y 34 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano HEBERTO SOTO ORTEGA, Venezolano natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, nacido en 06-07-77, portador de la Cédula de Identidad 14.280.022, Soltero, hijo de Elionardo Soto y Yovis Ortega, residenciado en Milagro Norte, Av. 6i casa No. 36-95, Sector El Silencio, a dos cuadras después del abasto el Silencio, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN como Autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica
de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, mas las accesoria de ley previstas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, Pena que han de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintitres días del mes de febrero de 2005. Regístrese y publíquese. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. RUBIS GÓMEZ VIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA NAVA
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