REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS No. 006-05

CAUSA No. 3C-2777-04


JUEZ: RUBIS GÓMEZ VIVAS.
SECRETARIA: PATRICIA NAVA.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


IMPUTADO: ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ LUNA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.462.221, hijo de José Calazan y Graciela Suárez, de profesión u oficio Decorador, residenciado en el Barrio Cerro el Ávila, Calle 96, Casa No. 52, a 250 metros de la parada de autobuses de la Ruta la Limpia, Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: Abg. DIÓMEDES FUENMAYOR.
FISCALÍA: ABG. MARÍA ROSENDO, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
VICTIMA: CARLOS FERREBUS, ANA ALVARADO y MARÍA VERA.
ACUSACIÓN: DEFRAUDACIÓN Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 465 numeral 1ro y 215 del Código Penal Venezolano.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 14 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las Cuatro (04:00 pm) de la tarde se encontraba el ciudadano CALOS LUIS FERREBUS, en el Barrio Mi Esperanza, cuando una vecina del sector llamada MARÍA MILAGROS VERA mencionó que un Sargento Técnico del Ejercito y un



Sargento de Tropa ( ALEXANDER JOSÉ LUNA) tenían cuatro planillas de opción a compra de una viviendas ubicadas al lado del Comando Regional No. 3 de la guardia Nacional, y que éstos se encontraban en su casa con el fin de negociar con los interesados; por lo que el ciudadano Carlos Ferrebus se dirigió hasta donde se encontraba el ciudadano ALEXANDER SUÁREZ y otro sujeto sin identificar, con el fin de realizar la Opción a Compra ya que el mismo le urgía una vivienda para su familia; una vez en la residencia observó a un sujeto vestido con uniforme de sargento técnico de la guardia Nacional cuya identidad se desconoce, acompañado por el ciudadano ALEXANDER SUÁREZ quien vestía como Sargento de Tropa de la Guardia Nacional, con todos los accesorios y condecoraciones, el ciudadano que vestía como Sargento Técnico le manifestó al ciudadano Carlos Ferrebus la forma de efectuar la negociación, explicándole que tenía que pagar doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), en dos cuotas de cien mil bolívares (Bs. 100.000), realizadas en un primer pago por adelantado, y la otra cuota luego que visitara la trabajadora social, el ciudadano Carlos Ferrebus procedió de buena fe a realizar el contrato de Opción a Compra, para ir pagando a crédito la cantidad de Veinticuatro mil Bolívares (Bs. 24.000), inmediatamente dicho ciudadano y su esposa de nombre Marigeri Infante firmaron el contrato, así como también hizo entrega de fotografías tipo carné y canceló la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) en efectivo. Seguidamente los ciudadanos vestidos de Guardia Nacional siguieron entrevistándose con motivo de realizar la Opción a Compra, por lo que las ciudadanas Ana Alvarado y María milagro Vera cancelaron la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50000) cada una.
En fecha 16 de noviembre de 2004 el oficial mayor Iván Reyes, placa 1789 y el Oficial 1ro Reinaldo Martínez, placa 2620, adscritos al Departamento policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, encontrándose por las adyacencias de la Villa Baralt, cerca de la Panadería Mama Luisa, visualizaron un grupo de personas quienes le hacían llamados de atención, donde se encontraban los ciudadanos Carlos Ferrebus, María Vera y Ana Alvarado, los cuales tenían retenido al



ciudadano Alexander Suárez ya que el mismo había cometido fraude, efectuando una venta ficticia de viviendas otorgadas por el Gobierno Nacional, por lo que los funcionarios policiales procedieron a solicitarle la exhibición de las pertenencias al imputado observando que poseía: Un (01) bolso con un logotipo de 102 G.C.M Gómez Walirr Tayú, contentivo de varias prendas militares tales como: 1.- Camisa Color verde, con botones amarillos y en el centro un escudo de Venezuela, dos (02) parches en las mangas del Ejercito de Venezuela y la 1ra División de Infantería, 2.- Porta nombre Suárez A.; 3.- Una (01) Pinocha de Cazador; 4.- Una (01) Pinocha de los Bravos de Apure Tirador, con dos barras plateadas de Sargento Técnico; 5.- Un (01) sombrero de faena con camuflaje militar; 6.- Una (01) Boina de color negra; 7.- Una (01) franela color verde, timbrada con el logotipo de las Fuerzas Especiales; 8.- Varias Planillas de censo de aspirante a viviendas; 9.- varias copias de partidas de nacimiento; 10.- Ocho (08) copias de cédula de identidad; Un (01) parche del ejercito; 12.- dos (02) carnét, uno de ellos a nombre del DTGDO Miguel A. Cárdenas Nro. 2182, y el otro a nombre de construcciones y servicios ALCA C.A de visitante de administración; luego de ver las pertenencias se le solicitó al imputado mostrara la documentación que lo acreditara como miembro activo del ejército, a lo cual respondió no ser miembro activo de ese organismo militar, por lo que se practicó la aprehensión del imputado Alexander Suárez.
DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA

En la celebración de la audiencia preliminar el día 16 de febrero de 2005, el día y hora fijado para dicho acto, una vez iniciada el mismo, procedió la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada MARÍA ROSENDO, a formular en forma oral Acusación en contra del imputado ALEXANDER SUÁREZ, como autor del delito de DEFRAUDACIÓN Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 465 numeral 1º y artículo 215 del Código Penal, ofreciendo como medios de prueba para el juicio oral y público la siguiente Elementos de Convicción: Testimoniales: 1) Declaración de los funcionarios Oficial Mayor IVAN REYES No. 1789 y Oficial




1º REINALDO MARTINEZ No. 2620, adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional, quienes practicaron la detención del ciudadano ALEXANDER SUÁREZ. 2) Declaración de los ciudadanos CARLOS FERREBUS, MARÍA MILAGRO VERA y ANA ALVARADO, quienes son víctimas del delito cometido por el imputado ALEXANDER SUÁREZ. 3) Declaración de MARÍA MUNDO AGUAJE, experta reconocedora adscrita a la brigada de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de reconocimiento y Avalúo real a los objetos incautados. Y las siguientes Documentales: 1) Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 07-12-2004 signada bajo el No. 9700-135-DRC-1786 a los siguientes objetos: Un (01) bolso con un logotipo de 102 G.C.M Gómez Walirr Tayú, contentivo de varias prendas militares tales como: 1.- Camisa Color verde, con botones amarillos y en el centro un escudo de Venezuela, dos (02) parches en las mangas del Ejercito de Venezuela y la 1ra División de Infantería, 2.- Porta nombre Suárez A.; 3.- Una (01) Pinocha de Cazador; 4.- Una (01) Pinocha de los Bravos de Apure Tirador, con dos barras plateadas de Sargento Técnico; 5.- Un (01) sombrero de faena con camuflaje militar; 6.- Una (01) Boina de color negra; 7.- Una (01) franela color verde, timbrada con el logotipo de las Fuerzas Especiales; 8.- Varias Planillas de censo de aspirante a viviendas; 9.- varias copias de partidas de nacimiento; 10.- Ocho (08) copias de cédula de identidad; Un (01) parche del ejercito; 12.- dos (02) carné, uno de ellos a nombre del DTGDO Miguel A. Cárdenas Nro. 2182, y el otro a nombre de construcciones y servicios ALCA C.A de visitante de administración, entre otros objetos; suscrita por MARÍA MUNDO AGUAJE, experta reconocedora adscrita a la brigada de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del imputado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y en virtud de la Admisión de Hechos que ha sido declarada de manera



espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio por parte del imputado, este Tribunal procedió a imponer al imputado ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ LUNA, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional Vigente; así como el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando el imputado asistido de su defensor Abogado DIÓMEDES FUENMAYOR, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestó en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente el imputado ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ LUNA, en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueron imputados en la Acusación por el Ministerio Público y pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica al Imputado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando el imputado estar de acuerdo con la Defensa y ratifican su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto. Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra del Imputado





ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ LUNA, por lo que admitió totalmente la Acusación interpuesta de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud de que el imputado Admitió los Hechos, asistido de su Defensora y cumplidos todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Y Así se Decide.
PENA APLICABLE

La pena aplicable para el acusado ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ LUNA, por el delito de DEFRAUDACIÓN Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 465 numeral 1º y artículo 215 del Código Penal Venezolano, la pena por el delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el articulo 465 numeral 1º del Código Penal es de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN siendo el termino medio conforme con el articulo 37 del mencionado Código TRES (03) AÑOS, y en virtud de la admisión los hechos del imputado, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja de la mitad de la pena aplicable, es decir de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES, quedando en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. En cuanto a la pena por el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, el cual establece una multa de BOLÍVARES CINCUENTA (Bs. 50) A UN MIL (Bs. 1000), se condena a pagar al imputado la multa de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000), la cual deberá cancelar en la cuenta del Fisco Nacional a través del Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,




Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ LUNA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.462.221, hijo de José Calazan y Graciela Suárez, de profesión u oficio Decorador, residenciado en el Barrio Cerro el Ávila, Calle 96, Casa No. 52, a 250 metros de la parada de autobuses de la Ruta la Limpia, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 265 numeral 1º del Código Penal Venezolano, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y a pagar una multa de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) que deberá depositar en la cuenta del Fisco Nacional del Banco central de Venezuela, por el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano, Pena que ha de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los veintitrés Días del mes de Febrero de dos mil Cinco . Regístrese y publíquese. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. RUBIS GÓMEZ VIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA NAVA