REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS No. 003-05
CAUSA No. 3C-2767-04
JUEZ : RUBIS GOMEZ VIVAS.
SECRETARIA: PATRICIA NAVA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: RUSMALDO ANTONIO GUILLEN POLANCO, Colombiano, natural de la Ciénaga de Oro Colombia, de 22 años de edad, nacido el 12-08-81, soltero, carnicero, no porta Cédula de Identidad, hijo de Rusmaldo Guillen y Lourdes Polanco, residenciada en Urb. San Felipe, las casitas, a tres cuadras de la caseta policial , del Estado Zulia.
DEFENSA: Abg. JORGE VALDEZ, Abogado en Ejercicio.
FISCAL VIGÉSIMA TERCERA: ABG. PAOLA FERRAY, Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSACIÓN: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 14-11-04, siendo aproximadamente a las Siete y Cuarenta y Cinco minutos (7:45) de la noche, los funcionarios Oficial Segundo Jesús González No. 1429; Oficial Dagoberto Bustillos No. 4336; Oficial Arnaldo Rodríguez No. 2123, adscritos 123, adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policial Regional, practicaron la detención del ciudadano RUSMALDO ANTONIO GUILLEN POLANCO, al momento en que se encontraban de operativo en el Mercado Las Pulgas, en apoyo de los vigilantes de seguridad del Mercado las Pulgas en el recorrido por el bloque No. 6, pasillo No. 11, al pasar a la carnicería El Mello observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial se mostró nervioso, procediendo los funcionarios a acercarse al lugar donde éste se encontraba y en presencia de los vigilantes de seguridad del Mercado Las Pulgas OMAR ENRIQUE RUBIO MORENO, DAVID ANTONIO CHOLES, y HUMBERTO JOSE FUENMAYOR y el ciudadano RICARDO IZARRA GIL, quien transitaba por el lugar, le practicaron la inspección corporal al mismo, incautándole oculta en sus partes íntimas (testículos), una bolsa de plástico color verde, contentiva en su interior de la cantidades de Veintisiete (27) envoltorios de bolsa plástica de color negro, contentivos de un polvo color blanco de presunta droga, y en bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad Cuarenta y Nueve mil bolívares (Bs. 49.000,oo), en efectivo, practicaron la detención del mismo quedando identificado como RUSMALDO ANTONIO GUILLEN POLANCO.-
DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA
En la celebración de la audiencia preliminar el día 02 de febrero de 2005, el día y hora fijado para dicho acto, una vez iniciada el mismo, procedió la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abogada PAOLA FERRAY, a formular en forma oral Acusación en contra del imputado RUSMALDO ANTONIO GUILLEN POLANCO, como autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo como medios de prueba para el juicio oral y público la siguiente Elementos de Convicción: 1) Acta policial suscrita por los funcionarios OFICIAL SEGUNDO JESUS GONZÁLES No. 1429, Oficial DAGOBERTO BUSTILLOS No. 4336; Oficial ARNALDO RODRIGUEZ No. 2123, adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional, donde se deja constancia de la detención del ciudadano RUSMALDO GUILLEN POLANCO. 2) Declaración rendida por el ciudadano DAVID CHOLES, titular de la cédula No. 7.7913.649, quien fuera testigo de la detención del ciudadano RUSMALDO GUILLEN POLANCO. 3) Declaración del ciudadano OMAR ENRIQUE RUBIO MORENO, titular de la cédula No. 7.766.455, quien fuera testigo de la detención del ciudadano RUSMALDO GUILLEN POLANCO. 4) Declaración del ciudadano HUMBERTO JOSÉ FUENMAYOR, titular de la cédula No. 14.416.764, quien fuera testigo de la detención del ciudadano RUSMALDO GUILLEN POLANCO. 5) Declaración del ciudano RICARDO IZARRA GIL, titular de la Cédula No. 5.801.372, quien fuera testigo de la detención del ciudadano RUSMALDO GUILLEN POLANCO. 6) Acta de Inspección Ocular, practicada en fecha 09-12-04 por el Tribunal Tercero de Control, efectuada a la droga incautada al ciudadano RUSMALDO GUILLEN POLANCO. 7) Experticia Química practicada a la droga incautada suscrita por los Expertos Toxicólogos Lic. WILLIAM ROBLES y Lic. FERNANDO MEDINA adscritos al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se concede la palabra a la defensa quien solicitó el cambio de calificación de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES por POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, acordándose el cambio de calificación solicitado. Ahora bien, las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del imputado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y en virtud de la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios por parte de los imputados Una vez que el tribunal escuchó los alegatos de las partes, procedió a imponer al imputado RUSMALDO ANTONIO GUILLEN POLANCO, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional Vigente; así como el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando el imputado asistido de su defensor, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestó en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES que le fuera imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente el imputado RUSMALDO ANTONIO GUILLEN POLANCO, en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES y pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica a los Imputados el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando el imputado estar de acuerdo con la Defensa y ratifican su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto. Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra del Imputado RUSMALDO GUILLEN POLANCO , por lo que admitió totalmente la Acusación interpuesta de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pero con el cambio de calificación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud de que los imputados Admitieron los Hechos, asistido de su Defensora y cumplidos todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Y Así se Decide.
PENA APLICABLE
La pena aplicable para el acusado RUSMALDO ANTONIO GUILLEN POLANCO, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 del al Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de CUATRO(04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio conforme con el articulo 37 CINCO (05) AÑOS y por cuanto se observa que el imputado no posee antecedentes penales es procedente aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se toma como límite para imposición de la pena establecida , CUATRO AÑOS SEIS MESES, rebajada ésta a la mitad de la pena en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de DOS AÑOS Y TRES MESES, con la aplicación del control difuso que se constitucionalizó a través del primer aparte del artículo 334, 19 y 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplica el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplica lo norma prevista en el artículo 21 relacionada a la igualdad de la ley de todas las personas, por lo que la pena en definitiva a imponer al acusado RUSMALDO GUILLEN POLANCO es de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley . Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano RUSMALDO ANTONIO GUILLEN POLANCO, Colombiano, natural de la Ciénaga de Oro Colombia, de 22 años de edad, nacido el 12-08-81, soltero, carnicero, no porta Cédula de Identidad, hijo de Rusmaldo Guillen y Lourdes Polanco, residenciada en Urb. San Felipe, las casitas, a tres cuadras de la caseta policial, del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN como Autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, mas las accesoria de ley previstas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, Pena que han de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Catorce (14) días del mes de febrero de 2005. Regístrese y publíquese. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal.
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