REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS No. 004-05

CAUSA No. 3C-2856-04


JUEZ: RUBIS GOMEZ VIVAS.
SECRETARIA: PATRICIA NAVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


IMPUTADO: YOHANGEL ENRIQUE MAYOR BRAVO, Venezolano natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, nacido en 26-10-86, portador de la Cédula de Identidad 20.834.225, Soltero, de profesión Zapatero, hijo de Ángel Mayor y Neris Bravo, residenciado en la Concepción, Bario 5 de Enero, calle 06, casa de color azul y cerca de bloque a tres casas del depósito CHAIA, Estado Zulia .
DEFENSA: Abogada DEISY TROCONE, Defensora Pública No.13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FISCAL: ABOG. MARTHA GARCÍA, fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público.
VICTIMA: JOSÉ URDANETA.
ACUSACIÓN: Autor del delito de HURTO SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los articulo 453 y 417 del Código Penal respectivamente.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El día 07 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las diez horas (10:00) de la mañana, ala ciudadana MARIA URDANETA de 75 años de edad le explotó un fosforito en el pie, por lo que fue a reclamarle al joven que le lanzó el fosforito, enfureciéndose éste de tal manera que le dio una cachetada a la mencionada ciudadana, por lo que la misma fue hasta que su nieto JOSE URDANETA a contarle lo sucedido y éste último fue hasta el ciudadano que le lanzó el fosforito a su abuela, quien era apodado EL YUKITA, y cuando le estaba reclamando lo sucedido, mencionado ciudadano lo empujó y le ocasionó heridas punzo cortantes, por lo que se dio a la fuga en la bicicleta de la víctima, dejándolo tendido en el suelo quien fue atendido por sus familiares. Posteriormente familiares de la víctima, en búsqueda de EL YUKITA recibieron información de que se encontraba en la Concepción esperando trasladarse para Maracaibo, y cuando EL YUKITA iba a montarse en el bus para ir a Maracaibo, los familiares de la víctima lo agarraron y lo ataron llevándolo hasta el Departamento Policial con el cuchillo incautado, procediendo a su detención.

DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA

En la celebración de la audiencia preliminar el 31 de enero de 2005, el día y hora fijado, una vez iniciada la misma, procedió la Fiscal Auxiliar Trigésima novena, Abogada MARTHA GARCÍA, a formular en forma oral Acusación en contra del imputado YOHANGEL MAYOR BRAVO, como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, explicando que no ratifica la acusación contra el mencionado imputado por el delito de HURTO SIMPLE por cuanto no surgen elementos suficientes para sustentar la imputación de mencionado delito, por lo que ofrece como medios de prueba para el juicio oral y público por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES los siguientes Elementos: 1) Acta Policial, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor PEDRO CABRERA, Placa 1624 y Oficial Segundo RICARDO BRICEÑO, placa 3305; 2) Acta de Denuncia común de la ciudadana SABINA URDANETA ante el departamento policial Dr. Jesús Enrique Losada; 3) Acta de Ampliación de Denuncia de la ciudadana SABINA URDANETA; 4) Acta de Entrevista del ciudadano LISMACO URDANETA. 5) Acta de Entrevista de la ciudadana MARIA URDANETA. 6) Acta de Entrevista del ciudadano JOSE RAMON URDANETA.7) Acta de Entrevista de la ciudadana YENIRE URDANETA. 8) Acta de Entrevista de FREDDY SUAREZ. 9) Acta de Entrevista del ciudadano DERWIN GUANIPA SUAREZ. 10) Acta de Entrevista de DOMENICA URDANETA. 11) Acta de Entrevista de JOSE LUIS URDANETA. 12) Acta de Experticia de Reconocimiento No. DIP-DAE-0014-05, suscrita por los oficiales Inspector Jefe HERNANDO FLORES, credencial 656 y Oficial OSWALDO ATENCIO, credencial 4808 expertos avalistas de la Policía Regional del Estado Zulia. 14) Informe del Examen practicado al ciudadano JOSE RAMON URDANETA, suscrito por el Médico DOUGLAS DAAL, adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del imputado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y en virtud de la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios por parte de los imputados . Una vez que el tribunal escuchó los alegatos de las partes, procedió a imponer al imputado YOHANGEL MAYOR BRACHO, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Vigente; así como el contenido de los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando el imputado asistido de su defensora, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestó en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente el imputado YOHANGEL MAYOR, en el momento de hacer uso de su derecho y garantía de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueron imputados en la Acusación por el Ministerio Público y pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica al Imputado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando el imputado estar de acuerdo con la Defensa y ratificar su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto. Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra del Imputado YOHANGEL ENRIQUE MAYOR BRACHO, por lo que admitió totalmente la Acusación interpuesta de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud de que el imputado Admitió los Hechos, asistido de su Defensora y cumplidos todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Y Así se Decide.
PENA APLICABLE

La pena aplicable para el autor del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano es de UNO A CUATRO AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de conformidad con el articulo 37 ejusdem de DOS AÑOS SEIS MESES, y en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, por ser imputado menor de 21 años, l se toma como límite para la aplicación de la pena DOS AÑOS Y CUATRO MESES, y una vez escuchada la admisión de los hechos realizada en este acto por el imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja de la mitad de la pena aplicable, es decir de UN AÑO Y DOS MESES, más las accesorias de ley, establecida en los articulo 16 y 34 del Código Penal ,siendo la pena en concreto a imponer al acusado de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano YOHAGEL ENRIQUE MAYOR BRACHO, Venezolano natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, nacido en 26-10-86, portador de la Cédula de Identidad 20.834.225, Soltero, de profesión Zapatero, hijo de Angel Mayor y Neris Bravo, residenciado en la Concepción, Bario 5 de Enero, calle 06, casa de color azul y cerca de bloque a tres casas del depósito CHAIA, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Autor del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de JOSE RAMON URDANETA. Pena que ha de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a 11 Días del mes de febrero de 2005. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal. Cúmplase.