Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 26-01-05, en la presente causa, la cual tuvo lugar, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado. JOSE LUIS GONZALEZ. Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOHAN VILLALOBOS ACEVEDO Y YERMIS MONTILLA, para el primero por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, Previsto y sancionado en el Artículo 6 ordinales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 415 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano
GIOVANNY GONZALEZ, y para el segundo por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el Artículo 6 ordinales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY GONZALEZ.- Vista la exposición que realizó la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. GLADYS CHAVEZ, donde ratifica parcialmente el escrito acusatorio y acusa en forma oral en dicho acto a los acusados JOHAN VILLALOBOS ACEVEDO Y YERMIS MONTILLA, una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, el imputado YERMIS DANIEL MONTILLA, manifestó su deseo de ir a Juicio oral y público y el imputado JOHAN VILLALOBOS ACEVEDO, manifestó en voz alta y clara, que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, y en consecuencia su Defensor solicito al Tribunal la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Los hechos acontecieron el día 14-11-04, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, cuando el funcionario Inspector Richard Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, recibió llamada telefónica por parte del funcionario Giovanni González, quien le informó que dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo marca chevrolet, modelo silverado placa 49F-SAG, tipo camioneta, en la urbanización Fundación Mendoza, y que le habían ocasionado varias lesiones en el cuerpo por lo que se encontraba en el Hospital General del Sur, por lo que funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial se trasladaron a la calle 126ª del mencionado sector siendo la 1:00 de la tarde haciendo un recorrido logrando avistar en la calle principal del barrio Los Haticos II, una camioneta con las citadas características

encontrándose a bordo tres sujetos quienes al notar la presencia policial aceleraron la marcha de la camioneta la cual lograron interceptar a pocos metros y donde uno de los tres sujetos se dio a la fuga, logrando capturar dos de ellos a los cuales se les leyeron sus derechos procediendo a su detención quedando identificado el imputado de autos JOHAN VILLALOBOS, y YERMI MONTILLA, quienes informaron a la comisión que el sistema de sonido de la camioneta se lo habían vendido a un bombero de la Estación de servicio la Reaga, de esta ciudad.
II
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS Y DERECHO:

Conforme a la exposición realizada por el Representante de la Vindicta Pública ABG. GLEDYS CHAVEZ, en forma oral en el acto de la audiencia preliminar, así como el contenido del escrito de acusación fiscal, se evidencia y se considera sustentado el hecho de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el Artículo 6 Ordinales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY GONZALEZ, ofreciendo como medios de prueba para el juicio oral y público lo siguiente: 1.- Declaración Testifical de los funcionarios JOHAN MORILLO, YORYIN BARRIOS, JUAN VITORIA y JOSE GIL, WILLIANS ROBLES Y FERNANDO MEDINA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de la detención del imputado JOHAN VILLALOBOS ACEVEDO. 2.- Declaración Testifical del funcionario RICHARD PEREZ, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de la llamada telefónica efectuada por la victima Giovanny Gonzalez narrando los hechos de los cuales fue victima. 3.- Testimonial del ciudadano GIOVANNY GOPNZALEZ, victima en el presente caso. 4.- Testimonial de la Experta MARIA ELENA MUNDO, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizó experticia de reconocimiento a los objetos recuperados. 5.- Testimonial del funcionario WILFREDO AGUILAR, quien realizó experticia de


reconocimiento al vehículo recuperado. 6.- Testimonial de la funcionaria Dra. HILDA LING YANEZ, quien practico reconocimiento médico a la victima GIOVANNY GONZALEZ, dejando constancia de las lesiones ocasionadas al mismo. 7.- Testimonio del ciudadano EUCLIDES GENDRY BRICEÑO, testigo referencial de los hechos. Igualmente ofrece las siguientes Pruebas Documentales. 1.- Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de la detención del imputado JOHAN VILLALOBOS. 2.- Acta de Investigación suscrita por el funcionario RICHARD PEREZ, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de la llamada telefónica efectuada por la victima Giovanny Gonzalez narrando los hechos de los cuales fue victima. 3.- Acta de Entrevista de la victima ciudadano GIOVANNY GONZALEZ. 4.- Acta de Experticia Real de reconocimiento realizada a los objetos recuperados. 5.- Actas de Avalúo y Reconocimiento Real y Prudencial. 6.- Examen Médico Forense realizado a la victima Giovanny Gonzalez. 7.- Acta de Entrevista del ciudadano Euclides Briceño. 8.- Acta de Rueda de reconocimiento donde la victima Giovanny Gonzalez señala al imputado JOHAN VILLALOBOS como el autor de los hechos, 8.- Rueda de Reconocimiento donde el testigo Euclides Briceño señala al imputado Johan Briceño como la persona que le ofreció un reproductor de vehículo. todo lo cual solicita sea incorporado por su lectura al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó el enjuiciamiento y la aplicación de la pena correspondiente. Ahora bien, las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del imputado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y estando el imputado JOHAN VILLALOBOS ACEVEDO asistido de su defensor, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestó en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación, estando conforme con la calificación jurídica, dado que


reconociera su autoría en la comisión del delito anteriormente señalado, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora.-Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponerle al imputado la pena correspondiente como Autor del hecho y Así se declara.-
III

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar la imposición inmediata de la pena por el delito de 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 Numerales 2, 3 y 10 de la Ley orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que establece una pena de NUEVE A DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio conforme al artículo 37 es de TRECE AÑOS, tomando el limite para la aplicación de la pena DOCE AÑOS en aplicación a la atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por no poseer el mismo antecedentes penales, y 2) Por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que establece una pena de tres a doce meses de prisión, siendo su termino medio SIETE MESES Y QUINCE DIAS, hecha la conversión a presidio de conformidad con el artículo 87 del Código penal, resulta de TRES MESES, VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS, y las dos terceras partes de la misma resulta de DOS MESES Y QUINCE DIAS, que sumados a la pena principal resulta de DOCE AÑOS, DOS MESES Y QUINCE DIAS, y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada por el imputado JOHAN ENRIQUE VILLALOBOS, de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena, esto es CUATRO AÑOS, VEINTICINCO DIAS, por lo que la pena en definitiva a aplicar es de OCHO AÑOS, UN MES Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO, y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOHAN ENRIQUE VILLALOBOS por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 Numerales 2, 3 y 10 de la Ley orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY GONZALEZ, a cumplir la pena de de OCHO AÑOS, UN MES Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6to del artículo 330 Ejusdem, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 y 34 del Código Penal, que cumplirá en el Establecimiento Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria y compulsese las copias de Ley.-En Maracaibo, al Primer día del Mes de Febrero de Dos Mil Cinco- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.