REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Viernes Cuatro (04) de Febrero del Dos Mil Cinco (2005), siendo la Once y Treinta de la Mañana (11:30 a.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. GLEDYS CHÁVEZ4. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA Y ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA ACTUANDO COMO SECRETARIO y el imputado OSCAR ANTONIO JIMÉNEZ ARANDIA, previo traslado del hospital Universitario de Maracaibo por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. Debidamente asistido por el Abog. GUSTAVO PIRELA, Defensor Publico Vigésimo Tercero adscrito a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, el cual fue designado de oficio por este Tribunal en fecha 02/02/05, en virtud de que el imputado de autos manifestó no poseer abogado que lo asistiera. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “En vista de la llamada del oficial WILLY QUEBRADA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la quien informaba que el ciudadano OSCAR ANTONIO JIMÉNEZ, había sido dado de alta es por lo que se le solicita a este Tribunal el mismo sea trasladado a la sede del mismo a los fines de dar cumplimiento a su acto de presentación, esta representación Fiscal solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, existe fundados elementos de convicción que lo señala como coautor del hecho punible y la pena a imponerse no esta evidentemente prescrita, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, con aplicación del articulo 83 ejusdem en grado de Coautor, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO ANTONIO URDANETA, por cuanto de las actas de investigación mediante las declaraciones de los testigos presénciales del hecho NELSON DIÓGENES GÓMEZ y GLORIA MARIA SILVESTRE, quienes manifiestan que el imputado de autos en compañía de JOEL EMIRO GAMEZ, (hoy procesado) Y MÁXIMO ANTONIO ANDRADES (PROCESADO POR UNA FISCALIA DE ADOLESCENTES) portando el segundo de los nombrado, es decir, JOEL EMIRO GAMEZ, una arma de fugo con la cual disparo en varias oportunidades en contra de la victima OSWALDO FERNÁNDEZ, siendo ayudado por lo otros nombrados, quienes lanzan sobre el cuerpo de la victima que yacía en el salio, una piedra sobre el pecho, quienes para asegurar su muerte siguen efectuando disparos sobre el cuerpo de la victima, hechos estos observado por el ciudadano RUBÉN EMIRO MONTIEL, quien le trasladan a la victima al Hospital Central de esta ciudad donde falleció; ahora bien mediante acta policial inserta en el Folio (06) de la Investigación de fecha 23 de abril de 2004, elaborada por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, identifican Plenamente a los autores del hecho, que sirvió de base para solicitar las correspondientes orden de aprehensión; y así mismo solicito que la misma sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es Todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito OSCAR ANTONIO JIMÉNEZ ARANDIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad Nro. 16.607.574, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 05-11-1982, de 21 años de edad, profesión u oficio Obrero de la Pepsicola, hijo de Miguel Acosta y Alicia Galban, domiciliado en el Barrio Carabobo, al lado del Multi hogar El Divino Niño, calle 186, a una calle del Abasto el Catire, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Y quien ha sido trasladado a este Tribunal por el Funcionario, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ABNEDO JOSÉ ROLDAN FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad 14.357.357, credencial N° 0552, quien expone:”Por orden del inspector FRANCISCO CAMACHO, el imputado OSCAR JIMÉNEZ, fue trasladado hasta la sede de este Tribunal, después de haber sido dado de alta, por el doctor JAIMES GALVES, Neurocirujano, M.S.D.S. 58121, C.O.M.E.ZU N° 9789, del Hospital Universitario de Maracaibo, quien fue dado de alta a las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30ª.m.), ya que sobre el mismo existe una orden de aprehensión dictada por el Juzgado Sexto de Control, y así mismo informo que la constancia que el medico entrego dando de alta a dicho ciudadano la tiene su progenitor Es Todo”. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño lacio, de Ojos marrones, de Estatura 1,75 de estatura, de Contextura delgada, de labios gruesos, de orejas medias, de cejas semi gruesas, de nariz media, de piel morena. Es todo”.- Así mismo el Tribunal deja constancia Seguidamente el imputado de autos fué impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual los imputado manifestó su deseo de NO declarar, ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“Una vez que sostuve breve entrevista con mi defendido en privado, me manifestó ha viva voz que se sentía muy mal, con dolor de cabeza en este momento, y que posteriormente cuando se sintiera mejor iba a declarar, para arreglar el problema que fue lo que textualmente manifestó, y como quiera que de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mi defendido tiene derecho a tener acceso a las actas procesales y hacer informado de los cargos en su contra, para de de esta manera hacer sus alegatos y ejercer la defensa técnica a que hubiese lugar, lo cual en este momento no es posible por las razones expuestas y por que además no consta hasta el momento informe medico solicitado por la defensa, el día miércoles 02 de los corrientes, en el momento del traslado de este Tribunal al hospital en donde se encontraba recluido; es por lo que muy respetuosamente y en atención al respeto de los derechos humanos, consagrado en nuestra constitución y en la convención americana de derechos humanos, que es ley de la republica de conformidad con el articulo 23 de nuestra carta magna, solicito al Tribunal a su digno cargo, difiera el presente acto de ser escuchado mi defendido para sus alegatos y defensas, para otra oportunidad en que se encuentre en mejores condiciones de salud, metal y física, Es Todo.”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se observa que del contenido del acta de Policial de fecha Veintitrés de abril del año 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien exponen: “En esta misma fecha prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con el expediente N° G-686-996, iniciada por uno de los delitos contra las personas … hacia el Hospital Central de esta Ciudad, con la Finalidad de practicar levantamiento de cadáver y practicar todas las diligencias del presente caso, una vez en el referido lugar nos entrevistamos con el medico de guardia Doctor LEONORDYS URDANETA … quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos informo que a las 12:00 horas de la madrugada del día de hoy había ingresado una persona del sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas producidas pro armas de fuego y que su cuerpo se encontraba en la morgue de ese Hospital, seguidamente nos trasladamos hacia la morgue … pudiendo observar el cadáver de una persona de masculino, en posición decúbito dorsal, sobre una camilla rodante elaborada, presentando como vestimenta un short color verde, sin camisa, ni calzado … a quien luego de ser examinado en su superficie corporal externa, se le observo varias heridas producidas por arma de fuego: (01) en la región Pectoral derecha, Tres (03) en la región cara anterior del cuello, Una (01) en la región temporal derecha, una (01) en la región perietal derecha, Una (01) en la región Lumbar derecha Y una (01) en la región Supra-Escapular Izquierda … Seguidamente se presento una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del ciudadano occiso, quedando identificada de la siguiente manera: FERNÁNDEZ CUBILLAN MARY MARGARITA, … la misma nos aporto los datos filiatorios de su hijo quien quedo identificado de la siguiente manera: OSWALDO ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ … y asimismo manifestó que el hecho había ocurrido de en el sector Santa Lucia, avenida 2 el Milagro, detrás del edificio Gómez Castro, en un terreno Baldí. Seguidamente se le ordeno que se trasladara hacia el despecho, con la finalidad de recibirle la entrevista relacionada con el hecho que se investiga. Seguidamente nos trasladamos hacia el sitio antes mencionado por la ciudadana en cuestión con la Finalidad de practicar la respectiva Inspección del sitio del hecho … una vez en el lugar, luego de identificarnos como Funcionarios de este Cuerpo Policial y manifestar el motivo de nuestra visita, nos entrevistarnos con varios moradores quienes no se quisieron identificar pero tememos a futuras represalias en su contra, manifestando que el hoy occiso se encontraba frente a la casa de la señora RAIZA BRACHO, cuando fue interceptado por cuatro sujetos apodados APITI, OSCARCITO, PAQUITO y CHITO, quienes sin mediar palabra alguna sacaron un arma de fuego y le efectuaron varios disparasen la humanidad del hoy occiso, cayendo este en el suelo mal herido, de igualmente procedimos a tocar la puerta de la casa de la ciudadana RAIZA BRACHO, para que ella nos contara la versión de los hechos, pero dentro de la misma no se encontraba nadie, así mismo nos informaron que los ciudadanos APITI, OSCARCITO, PAQUITO y CHITO, residiera en la avenida 2B, calle la Mucura, casa 91-106, Sector Santa Lucia, de inmediato procedimos a trasladarnos hacia la dirección obtenida … así mismo nos notifico que el ciudadano apodado EL CHITO, viví en la calle 89E, casa Numero 7-32, al lado de la venta de cepillado, procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes mencionada, una vez en el sitio luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendido por el ciudadano GREGORIO DE LA TRINIDAD GÓMEZ … manifestando ser abuelo del ciudadano antes mencionado apodado el chito, quedando identificado de la manera siguiente: NELSON DIÓGENES GÓMEZ CHIRINOS … manifestando que el mismo se encontraba en el sector la Mucura, cuando escucho que los ciudadanos apodados APITI, OSCARCITO, Y PAQUITO, decían que iban a matar a un ciudadano apodado el GUACHARO y se estaban pasando un revolver entre ellos, para ver cual de los tres les iba a disparar, entonces los tres sujetos salieron hacia el sector del puente de hierro, ubicado detrás del edificio Gómez Castro, y al rato escucho varias detonaciones, de pronto ve venir a los ciudadanos antes mencionados, cuando llegaron al grupo, dijeron ya lo matamos, luego OSCARCITO, se saco el revolver del cinto del pantalón y saco las conchas percutidas, dejándola en el piso, luego de eso se retiro hacia su casa … Es todo; aunada al acta de entrevista de fecha 23 de Abril de 2004, realizada al ciudadano GÓMEZ CHIRINOS NELSON DIÓGENES, titular de la cedula de identidad N° 17.231.893, quien expuso: “El día de ayer en horas de la noche, me encontraba en el sector la Mucura, en Santa Lucia en esta ciudad, y allí se encontraban varios muchachos, entres quienes se encontraban EL APITI, EL OSCARCITO, EL PAQUITO y otros dos mas que no conozco, entonces escuche que estos estaban paneando matar a un muchacho que vive por el Bajito, a quien apodan el GUACHARO, entonces estos muchachos tenían un revolver y se lo pasaban entre ellos para ver quien era el que iba a disparar, pero cuando ya se iban el revolver le quedo a APITI y se fueron, al rato escuche varios disparos y luego pude ver que estos sujetos regresaban y vi que el OSCARCITO traía el revolver en sus manos y vi cuando les botaba las conchas de las balas, al ver esto decidí irme a mi casa … Es todo”. Asimismo a las preguntas realizadas por los funcionarios actuantes contesto: “Solo lo conozco por sus apodos y viven por ese mismo sector”; de igual forma se evidencia del acta de entrevista realizada por el ciudadano RUBÉN EMIRO MONTIEL BRAVO, titular de la cedula de quien manifestó: ”Resulta que yo iba saliendo de la casa de mi novia, OSWALDO y entro a la casa que estaba ciudadano, cuando OSWALDO, iba saliendo, veo que saltaron detrás de una mata, ubicada detrás del edificio, tres sujetos entre ellos APITI, PAQUITO y otro que ni pude reconocer, en eso APITI, saco el arma y le efectuó un disparo primero por la espalda a OSWALDO y cayó, cuando este estaba en el piso PAQUITO y APITI, le colaboraron una piedra en el pecho, luego le dieron cinco tiros mas cuando los sujetos se saltaron de nuevo para irse volteo Paquito y me vio y le dijo a Apiti y le dijo a Apiti, a iba el Guajiro, yo Sali corriendo hasta la avenida hacia la avenida el Milagro, y Paquito y el otro sujeto que no reconocí salieron corriendo hacia la mucura y Apiti, se monto en un carro modelo LTD, de cloro celeste, yo le fui a avisar a la Familia de OSWALDO y yo me fui …”, al folio (28) de la presente causa, Acta de Inspección del Cadáver y Necrópcia de Ley, emanada por la Medicatura Forense de Maracaibo, de fecha 10-05-2004, en la cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente:”… Al ser identificado resulto ser el que en vida se llamó OSWALDO ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ, a la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató:… quien presenta siete (07) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con 1) orificio de entrada ovalado de cero coma seis por cero coma cinco centímetros, con halo de contusión en región temporal derecha, a dos centímetros de la cola de la ceja derecha con orificio de salida en región retroauricular izquierda … 2.- Herida rezante ovalada …, … 3.- Herida rezante ovalada …,… 4.- orificio de entrada ovalado …, … 5.- Orificio de Entrada ovalada …,… 6.- Orificio de entrada ovalado …, … 7.- Herida en sedal con orificio de entrada ….,… CAUSA SE MUERTE: Hemorragia subdural por herida por arma de fuego a la cabeza…”. De igual manera cursa al folio (56) de la presente investigación, copia fotostática del Acta de defunción de OSWALDO ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ, suscrita por la abogada PILAR CAMACHO, Jefe Civil de al Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo de fecha 24-04-2004. Este Tribunal vista la solicitud hecha por la defensa en relación de diferir el Acto de Presentación, SE DECLARA SIN LUGAR, en virtud que el imputado manifestó una vez impuesto del Precepto Constitucional, su deseo de No declarar y de acogerse al precepto constitucional. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO URDANETA; igualmente se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OSCAR ANTONIO JIMÉNEZ, ha sido autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal , y por cuanto, a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele y de la magnitud del daño causado, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado OSCAR ANTONIO JIMÉNEZ ARANDIA. Y ASÍ SE DECLARA.