REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Febrero del 2005
192º y 143º

CAUSA: 2C-377-04
JUEZ: ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARI A (S): ABOG. JUDITH JIMENEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSACION: ABOG. CARLOS CHOURIO
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABOG. AMERICO PALMAR. DEFE. PUB. No. 50°
ACUSADO: ENDERSON JOSÉ PARRA CROMWELL, venezolano, natural de Lagunillas del Estado Zulia, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.742.798, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Orangel Segundo Parra (d) y Mirtha Cromwel de Parra, residenciado en la Urbanización San Miguel, calle 96C, No. 58-31, al fondo de la Farmacia Don Diego, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACION FISCAL
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Febrero del 2.005, se oyó la Acusación interpuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del imputado ENDERSON JOSÉ PARRA CROMWELL, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, exponiendo entre otras cosas: “Ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 15-01-05, en contra del ciudadano ENDERSON JOSÉ PARRA CROMWELL, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; hecho ocurrido en fecha 30/05/04, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, el TTE (EJ) JUAN FIGUEROA ALATON, Oficial adscrito a la Primera División de Infantería, 11 Brigada de Infantería, se desempeñaba como Supervisor del Centro de Verificaciones del Grupo Escolar “F.V.M”, el cual se encuentra ubicado en la avenida principal de la Urbanización San Miguel del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al llegar al sitio en cuestión el S/2 (EJ) JOSÉ GONZÁLEZ ACOSTA, quien es plaza del 104 Grupo de Defensa Antiaérea G.B “José Leal”, acantonado en el Cuartel Libertador de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, cuando se le informó sobre la presencia de un ciudadano el cual se presento con una cédula de identidad al centro de reparos ubicado en la escuela antes mencionada, con la finalidad de ejercer el derecho al reparo de su firma para la solicitud de referéndum revocatorio al Presidente de la república, siendo observado por dos ciudadanos identificados con los nombres de YONI GALINDO, portador de la cédula de identidad No. 11.875.764 y ZAIRA MUÑOZ, portadora de la cédula de identidad No. 7.742.798, los cuales al percatarse de la situación de la cédula de identidad la cual presentaba a simple vista anormalidades las cuales hacen dudar de su legalidad, este ciudadano quedo identificado como PARRA CROMWEL EDERSON JOSÉ, presuntamente titular de la cédula de identidad No. 4.742.798, natural de Lagunillas Estado Zulia. Posteriormente el ciudadano en cuestión fue trasladado hasta la sede de la 11 Brigada de Infantería con la finalidad de verificar la autenticidad de la cédula en cuestión. Seguidamente hizo acto de presencia en la sede militar antes mencionada el ciudadano JORGE MOLINA, Fiscal de identidad de la oficina Nacional de Identificación y Extranjería, el cual informó una vez observada la identificación, que dicho documento no era original y por tal motivo no se le podía acreditar la identidad observada en el documento a la persona portadora de la misma. Quedando dicho ciudadano detenido….ordenándose la practica de Experticia de Autenticidad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Zulia, la cual arrojo como resultado que los rasgos característicos individualizantes que constituyen la pieza cuestionada determinan que es falso, y es producto de impresión usando para ello equipos de computación, es decir, que si bien los datos que contiene la misma pertenece al mencionado imputado, la maquina utilizada para imprimir los mismos en el papel no es la utilizada por el organismo competente, igual consideración merece el material que presenta la fotografía observada en el documento … Es Todo”.
En este acto el Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no esta obligada en consecuencia, a declarar , pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.


II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
En el acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público. Es Todo”.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por el ABOG. AMERICO PALMAR, Defensor Público Quincuagésimo adscrita a la Unidad de Defensoría del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación, previo el cambio de calificación jurídica, como responsable del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; habiéndose admitido totalmente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, el ciudadano Fiscal ofrece como prueba: Testimonio de los funcionarios NOE FERNANDEZ y WILFREDO MENDOZA, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a la cédula de identidad incautada al imputado de autos, la cual arrojo como resultado que los rasgos característicos individualizantes que constituyen la pieza cuestionada determinan que es falso, y es producto de impresión usando para ello equipo de computación. Dicha Experticia le será puesta de manifiesto a los mencionados expertos de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio del TTE (EJ) JUAN FIGUEROA ALATON, Oficial adscrito a la Primera División de Infantería, 11 Brigada de Infantería, quien practico la detención del imputado de autos, y la incautación de la cédula de identidad falsa. Dicha Experticia le será puesta de manifiesto a los mencionados expertos de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Informe emitido por la DIEX MARACAIBO, a través del cual se verifica que los datos contenidos en la cédula de identidad incautada son verdaderos. Una cédula de identidad falsa incautada al imputado de autos. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 Ejusdem; establece una pena de DIECIOCHO (18) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y en aplicación a la Atenuante Genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el imputado no posee antecedentes penales, se procede a tomar el límite inferior para el calculo de la pena, esto es, DIECIOCHO (18) MESES, que es igual a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena anterior; esto es menos SEIS (06) MESES, quedando la pena en concreto a cumplir por el acusado ENDERSON JOSÉ PARRA CROMWELL, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mas las Accesorias de Ley.


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ENDERSON JOSÉ PARRA CROMWELL, venezolano, natural de Lagunillas del Estado Zulia, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.742.798, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Orangel Segundo Parra (d) y Mirtha Cromwel de Parra, residenciado en la Urbanización San Miguel, calle 96C, No. 58-31, al fondo de la Farmacia Don Diego, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mas las Accesorias de Ley, consistentes en, inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellaREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Febrero del 2005
192º y 143º

CAUSA: 2C-377-04
JUEZ: ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARI A (S): ABOG. JUDITH JIMENEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSACION: ABOG. CARLOS CHOURIO
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABOG. AMERICO PALMAR. DEFE. PUB. No. 50°
ACUSADO: ENDERSON JOSÉ PARRA CROMWELL, venezolano, natural de Lagunillas del Estado Zulia, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.742.798, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Orangel Segundo Parra (d) y Mirtha Cromwel de Parra, residenciado en la Urbanización San Miguel, calle 96C, No. 58-31, al fondo de la Farmacia Don Diego, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACION FISCAL
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Febrero del 2.005, se oyó la Acusación interpuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del imputado ENDERSON JOSÉ PARRA CROMWELL, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, exponiendo entre otras cosas: “Ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 15-01-05, en contra del ciudadano ENDERSON JOSÉ PARRA CROMWELL, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; hecho ocurrido en fecha 30/05/04, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, el TTE (EJ) JUAN FIGUEROA ALATON, Oficial adscrito a la Primera División de Infantería, 11 Brigada de Infantería, se desempeñaba como Supervisor del Centro de Verificaciones del Grupo Escolar “F.V.M”, el cual se encuentra ubicado en la avenida principal de la Urbanización San Miguel del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al llegar al sitio en cuestión el S/2 (EJ) JOSÉ GONZÁLEZ ACOSTA, quien es plaza del 104 Grupo de Defensa Antiaérea G.B “José Leal”, acantonado en el Cuartel Libertador de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, cuando se le informó sobre la presencia de un ciudadano el cual se presento con una cédula de identidad al centro de reparos ubicado en la escuela antes mencionada, con la finalidad de ejercer el derecho al reparo de su firma para la solicitud de referéndum revocatorio al Presidente de la república, siendo observado por dos ciudadanos identificados con los nombres de YONI GALINDO, portador de la cédula de identidad No. 11.875.764 y ZAIRA MUÑOZ, portadora de la cédula de identidad No. 7.742.798, los cuales al percatarse de la situación de la cédula de identidad la cual presentaba a simple vista anormalidades las cuales hacen dudar de su legalidad, este ciudadano quedo identificado como PARRA CROMWEL EDERSON JOSÉ, presuntamente titular de la cédula de identidad No. 4.742.798, natural de Lagunillas Estado Zulia. Posteriormente el ciudadano en cuestión fue trasladado hasta la sede de la 11 Brigada de Infantería con la finalidad de verificar la autenticidad de la cédula en cuestión. Seguidamente hizo acto de presencia en la sede militar antes mencionada el ciudadano JORGE MOLINA, Fiscal de identidad de la oficina Nacional de Identificación y Extranjería, el cual informó una vez observada la identificación, que dicho documento no era original y por tal motivo no se le podía acreditar la identidad observada en el documento a la persona portadora de la misma. Quedando dicho ciudadano detenido….ordenándose la practica de Experticia de Autenticidad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Zulia, la cual arrojo como resultado que los rasgos característicos individualizantes que constituyen la pieza cuestionada determinan que es falso, y es producto de impresión usando para ello equipos de computación, es decir, que si bien los datos que contiene la misma pertenece al mencionado imputado, la maquina utilizada para imprimir los mismos en el papel no es la utilizada por el organismo competente, igual consideración merece el material que presenta la fotografía observada en el documento … Es Todo”.
En este acto el Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no esta obligada en consecuencia, a declarar , pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.


II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
En el acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público. Es Todo”.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por el ABOG. AMERICO PALMAR, Defensor Público Quincuagésimo adscrita a la Unidad de Defensoría del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación, previo el cambio de calificación jurídica, como responsable del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; habiéndose admitido totalmente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, el ciudadano Fiscal ofrece como prueba: Testimonio de los funcionarios NOE FERNANDEZ y WILFREDO MENDOZA, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a la cédula de identidad incautada al imputado de autos, la cual arrojo como resultado que los rasgos característicos individualizantes que constituyen la pieza cuestionada determinan que es falso, y es producto de impresión usando para ello equipo de computación. Dicha Experticia le será puesta de manifiesto a los mencionados expertos de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio del TTE (EJ) JUAN FIGUEROA ALATON, Oficial adscrito a la Primera División de Infantería, 11 Brigada de Infantería, quien practico la detención del imputado de autos, y la incautación de la cédula de identidad falsa. Dicha Experticia le será puesta de manifiesto a los mencionados expertos de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Informe emitido por la DIEX MARACAIBO, a través del cual se verifica que los datos contenidos en la cédula de identidad incautada son verdaderos. Una cédula de identidad falsa incautada al imputado de autos. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 Ejusdem; establece una pena de DIECIOCHO (18) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y en aplicación a la Atenuante Genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el imputado no posee antecedentes penales, se procede a tomar el límite inferior para el calculo de la pena, esto es, DIECIOCHO (18) MESES, que es igual a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena anterior; esto es menos SEIS (06) MESES, quedando la pena en concreto a cumplir por el acusado ENDERSON JOSÉ PARRA CROMWELL, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mas las Accesorias de Ley.


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ENDERSON JOSÉ PARRA CROMWELL, venezolano, natural de Lagunillas del Estado Zulia, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.742.798, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Orangel Segundo Parra (d) y Mirtha Cromwel de Parra, residenciado en la Urbanización San Miguel, calle 96C, No. 58-31, al fondo de la Farmacia Don Diego, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mas las Accesorias de Ley, consistentes en, inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al tercer (03) día del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DIAZ



En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No.005-05, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DIAZ