REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Febrero del 2005
192º y 143º
CAUSA: 2C-1097-04
JUEZ: ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO: ABOG. LIEXCER DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSACION: ABOG. ANGEL CASTILLO
FISCAL TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: JORGE LUIS ESCUDERO ARRIETA y SLYANIRA RODRIGUEZ
DEFENSA: ABOG. ABOG. ALFONSO BALLESTAS LOIZA. INPRE No. 61.066
ACUSADO: FREDDY ENRIQUE DEL MAR ANTUNEZ, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.072.252, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Néstor Luis del Mar y Ana Antunez, residenciado en el Barrio 12 de Marzo, segunda Etapa, no sabe el número de la calle ni el número de la casa; bajando del muro por lo que dicen los chinitos, como a tres casa del Abasto Pedro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACION FISCAL
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Febrero del 2.005, se oyó la Acusación interpuesta por el Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado FREDDY ENRIQUE DEL MAR ANTUNEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ESCUDERO ARRIETA; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente SLYANIRA RODRIGUEZ BRICEÑO, exponiendo entre otras cosas: “Ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 12-12-04, en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE DEL MAR ANTUNEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y ACTROS LASCIVIS, previsto y sancionados en los artículos 460 y 377 del Código Penal Venezolano, cometido el primero de los delitos en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ESCUDERO ARRIETA, y el Actos Lascivos, cometido en perjuicio de la adolescente SLYANIRA RODRIGUEZ BRICEÑO; hecho ocurrido en fecha 01/11/04, a las 06:30 horas de la mañana aproximadamente , cuando el ciudadano JORGE LUIS ESCUDERO ARRIETA, salió de su casa para ir al baño que queda afuera de la misma, irrumpiendo dos sujetos con la cara tapada, portando uno de ellos un arma de fuego y el otro un cuchillo, sometiéndolo bajo amenaza de muerte y obligándolo a pasar adentro de la casa, donde sometieron al resto de la familia que se encontraba adentro, y comenzaron a revisar toda la casa momento en que el sujeto que portaba el cuchillo se acercó a la cama donde se encontraba sentada la ciudadana SLIANRA RODRIGUEZ BRICEÑO, y le agarró las piernas con la intención de obtener placer sexual, situación esta que trajo como consecuencia que dicha adolescente y su progenitora la ciudadana SONIA MARGARITA BRICEÑO, comenzaran a gritar y que el ciudadano JORGE ESCUDERO se metiera y dijera que con las niñas no se metiera, porque sino tendrían que matarlo, cuestión esta que trajo como resultado que los sujetos en cuestión depusieran de su actitud y los mismos se fueron, pudiéndose llevar de la mencionada residencias dos teléfonos celulares y un dinero que se encontraba en la mesita de noche. Posteriormente el ciudadano JORGE ESCUDERO le informó lo ocurrido al funcionario policial AQUILES ORTEGA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien en compañía del ciudadano antes referido iniciaron un recorrido por el sector, logrando la detención del ciudadano FREDDY ENRIQUE DEL MAR ANTUNEZ, señalado por el ciudadano supra referido como uno de los autores del hecho, incautándole uno de los teléfonos celulares despojados… Es Todo”.
En este acto el Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no esta obligada en consecuencia, a declarar , pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.
II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
En el acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los dos delitos que me imputad el Fiscal del Ministerio Público. Es Todo”.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por el ABOG. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.066. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación, previo el cambio de calificación jurídica, como responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ESCUDERO ARRIETA; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente SLYANIRA RODRIGUEZ BRICEÑO; habiéndose admitido parcialmente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio de los funcionarios Inspector Jefe FLORES HERNANDO, Credencial No. 656 y Oficial GAVIDIA EVERTH, Credencial No. 1702, expertos reconocedores al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, signada bajo el No. PR-DIP-DAE-No. 1483-04, de fecha 10-12-04, pertinente para evidenciar la comisión del hecho punible. Testimonio del Oficial COLMENARES YEAN, credencial 0463, Oficial de Policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien suscribió el acta de Avalúo Prudencial, de fecha 15-12-04, practicada aun teléfono celular, y quien suscribió el Acta de Inspección Ocular, de fecha 15-12-04, practicada en la calle principal Barrio Pinto Salino, pertinente para evidenciar la comisión del delito. Testimonio del oficial ALEX ARAUJO, Credencial No. 0444, Oficial de Policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien suscribió el acta de Inspección Ocular, de fecha 15-12-04, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, pertinente para evidenciar la comisión del delito. Testimonio del funcionario oficial AQUILES ORTEGA, adscrito Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien fue el funcionario actuante del procedimiento y quien suscribió el acta policial de fecha 01-11-04, pertinente para evidencia la detención y responsabilidad penal del imputado de autos. Testimonio del ciudadano JORGE LUIS ESCUDERO ARRIETA, titular de la cédula de identidad No. E-81.835.332, de 40 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Reinaldo Amaya, calle 118ª, casa No. 76-56, quien formuló la renuencia, signada bajo el No. D-IAPDM-CMO-138-2004, de fecha 01-11-04, pertinente para evidenciar ser victima en la presente investigación. Testimonio de la ciudadana SYANIRA RODRIGUEZ BRICEÑO, de 13 años de edad, venezolana, venezolana, estudiante, soltera, residenciada en el Barrio Reinaldo Amaya, calle 118ª, casa No. 76-56, quien en compañía de su progenitora rindió declaración, en fecha 15-12-04, ante la Fiscalía 39 del Ministerio Público, pertinente para evidenciar ser victima en la presente investigación. Testimonio de la ciudadana SONIA MARGARITA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-7.889.277, venezolana, natural de Maracaibo, residenciada en el Barrio Reinaldo Amaya, calle 118ª, casa No. 76-56, quien rindió declaración, en fecha 15-12-04, ante la Fiscalía 39 del Ministerio Público, pertinente para evidenciar ser victima en la presente investigación. Acta Policial, de fecha 01-11-04, suscrita por el oficial AQUILES ORTEGA, adscrito Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, pertinente para evidencia la detención y responsabilidad penal del imputado de autos. Acta de Denuncia verbal signada con el D-IAPDM-CMO-138-2004, de fecha 01-11-04, formulada por el ciudadano JORGE LUIS ESCUDERO ARRIETA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, pertinente para evidenciar ser victima en la presente investigación. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, signada bajo el No. PR-DIP-DAE-No. 1483-04, de fecha 10-12-04, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe FLORES HERNANDO, Credencial No. 656 y Oficial GAVIDIA EVERTH, Credencial No. 1702, expertos reconocedores al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales, pertinente para evidenciar la comisión del hecho punible. Acta de Inspección Ocular, de fecha 15-12-04, suscrita por el Oficial COLMENARES YEAN, credencial 0463, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, pertinente para evidenciar la comisión del delito. Actas de Fotografías que se tomaron en fecha 15-12-04, durante la Inspección Ocular practicada en la misma fecha, por el Oficial YEJAN COLMENARES, credencial 0463, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, pertinente para evidenciar la comisión del hecho punible. Acta de Entrevista, de fecha 15-12-04, rendida por la ciudadana SLYANIRA RODRIGUEZ BRICEÑO, de 13 años de edad, acompañada por su representante legal, la progenitora la ciudadana SONIA MARGARITA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-7.889.277, ante la Fiscalía del Ministerio Público, pertinente para evidenciar ser victima de la presente investigación. Acta de entrevista, de fecha 15-12-04, rendida por la ciudadana SONIA MARGARITA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-7.889.277, ante la Fiscalía del Ministerio Público, pertinente para evidenciar ser victima de la presente investigación. Acta de Rueda de Reconocimiento, de fecha 16-11-04, donde participo como testigo reconocedor la ciudadana SLYANIRA RODRIGUEZ BRICEÑO, pertinente para evidenciar de que la victima de la presente investigación reconoció al ciudadano FREDDY ENRIQUE DEL MAR ANTUNEZ, como quien le agarró las piernas para violarla, y como uno de los ciudadanos que cometieron el robo. Acta de Rueda de Reconocimiento, de fecha 16-11-04, donde participo como testigo reconocedor la ciudadana SONIA MARGARITA BRICEÑO, pertinente para evidenciar que la victima de la presente investigación reconoció al ciudadano FREDDY ENRIQUE DEL MAR CHOURIO, como quien le agarró las piernas a su hija mayor, y como uno de los ciudadanos que cometieron el robo. Acta de Inspección Ocular, de fecha 15-12-04, suscrita por el Oficial ALEX ARAUJO, credencial 0444, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, pertinente para evidenciar la comisión del delito, pertinente para evidenciar la comisión del hecho punible. Acta de avalúo Prudencial, de fecha 15-11-04, suscrita por el oficial YEAN COLMENARES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, pertinente para evidenciar la comisión del delito. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.
III
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; establece una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, y en aplicación a la Atenuante Genérica prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto el mismo era menor de 21 años para la fecha en que ocurrieron los hechos, se procede a tomar el límite inferior para el calculo de la pena, esto es, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código penal, establece una pena de SEIS (06) a TREINTA (30) MESES, y aplicando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 1°, se procede a tomar el límite inferior para el calculo de la pena, esto es, SEIS (06) MESES DE PRISION. Como se observa que existe concurso jurídico de delitos, uno penado con pena de presidio y el otro con pena de prisión, se procede aplicar el artículo 87 del Código Penal, el cual prevee que: “Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión,.., se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes….., y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en las de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión,…”; esto es, la pena de SEIS (06) MESES, por el delito de ACTOS LASCIVOS, se convierten en presidio aplicando un día de presidio por dos de prisión, esto es, dicha pena queda en TRES (03) MESES. Ahora bien sumando las dos terceras partes de éste, esto es, DOS (02) MESES; a la pena de OCHO (08) AÑOS del delito mas grave, como lo es el de ROBO AGRAVADO, da un total de OCHO (08) AÑOS, DOS MESES (02) DE PRESIDIO; y por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena anterior; esto es menos DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DIAS, quedando la pena en concreto a cumplir por el acusado FREDDY ENRIQUE DEL MAR ANTUNEZ, en CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, como coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ESCUDERO ARRIETA; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente SLYANIRA RODRIGUEZ BRICEÑO, mas las Accesorias de Ley.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado FREDDY ENRIQUE DEL MAR ANTUNEZ, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.072.252, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Néstor Luis del Mar y Ana Antunez, residenciado en el Barrio 12 de Marzo, segunda Etapa, no sabe el número de la calle ni el número de la casa; bajando del muro por lo que dicen los chinitos, como a tres casa del Abasto Pedro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, como coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ESCUDERO ARRIETA; y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente SLYANIRA RODRIGUEZ BRICEÑO, mas las Accesorias de Ley, consistentes en, inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
EL SECRETARIO,
ABOG. LIEXCER DIAZ
En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No.004-05, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. LIEXCER DIAZ
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