REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Febrero del 2005
192º y 143º

CAUSA: 2C-1185-04
JUEZ: ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARI A (S): ABOG. JUDITH JIMENEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSACION: ABOG. EMMA MELEAN
FISCAL DÉCIMA TERCERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: JOVAN ALEXIS FRANCO GOMEZ
DEFENSA: ABOG. LUIS BRICEÑO. DEFE. PUB. No. 1°
ACUSADO: KELLER JOSÉ DOMINGUEZ DURAN: Venezolano, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de estado civil soltero, Fecha de Nacimiento 05/07/79, Titular cédula de identidad N° V-16.459.364, hijo de José Gregorio Domínguez y Nexy Margarita Duran, residenciado en la Urbanización San Francisco, La Popular, sector 14, vereda 1, casa s/n, diagonal a la Pastelería Los Nava, Municipio San Francisco Estado Zulia.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACION FISCAL
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Febrero del 2.005, se oyó la Acusación interpuesta por la Fiscal Décima Tercera (A) del Ministerio Público, en contra del imputado KELLER JOSÉ DOMINGUEZ DURAN, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOVAN ALEXIS FRANCO GOMEZ, exponiendo entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes, el escrito de acusación fiscal, presentado en tiempo hábil, en contra del imputado KELLER JOSÉ DOMINGUEZ DURAN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOVAN ALEXIS FRANCO GOMEZ; hecho ocurrido en fecha 14/11/04, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano JOVAN ALEXIS FRANCO GOMEZ, portador de la cédula de identidad No. V-15.162.166, en el centro de la ciudad en compañía de su novia TAINA NARANJO, de 25 años de edad, y de su ahijada de nombre Fabiola García, de 15 años de edad, en eso se embarcan en un carro pirata de la Línea La Polar, cuando iban por la urbanización La Popular, cerca de la Bomba BP, se monta un sujeto en el puesto de adelante y les dijo que estaban atracados, y los despojaron de sus pertenencias y dinero en efectivo, luego el ciudadano se baja del vehículo y cruzo la calle y se fue por las adyacencias del sector. Posteriormente llegó una comisión de la Policía del Municipio San Francisco, y empezaron a realizar un patrullaje en compañía del denunciante por la calle 171 de la Urbanización La Popular, luego el denunciante señalo a un ciudadano como la persona que lo había despojado de sus documentos personales y dinero en efectivo, por lo que los funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, procediendo a detener al ciudadano, posteriormente fue trasladado el ciudadano al comando en donde quedo identificado como KELLER JOSÉ DOMINGUEZ DURAN, sin documentación personal, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1.979, de estado civil soltero, sin oficio definido, y residenciado en la Urbanización La Popular sector 14, vereda 01, casa s/n … Es Todo”.
En este acto el Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no esta obligada en consecuencia, a declarar , pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.


II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
En el acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público. Es Todo”.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por el ABOG. LUIS BRICEÑO, Defensora Pública Décima Tercera (A) adscrita a la Unidad de Defensoría del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación, previo el cambio de calificación jurídica, como responsable del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 DEL Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOVAN ALEXIS FRANCO GOMEZ; habiéndose admitido parcialmente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio de los funcionarios CALMEN LUIS , Placa 286 y CRISTANCHO YANIRA, Placa 293, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes explican el modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano KELLER JOSÉ DOMINGUEZ DURAN, luego de haber despojado al ciudadano JOVAN ALEXIS FRANCO GOMEZ , de sus pertenecientes y dinero en efectivo. Testimonio de los funcionarios Sub-Inspector HENRY MOLERO y MANABRE TOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quienes practicaron la Inspección técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos. Testimonio del ciudadano JOVAN ALEXIS FRANCO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de 23 años de edad, refiere ser titular de la cédula de identidad No. V-15.162.166, de profesión u oficio mecánico, y residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle 173, avenida 49E, casa No. 173-43 del Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, quien es victima en la presente investigación y relata los hechos de cómo fue despojado de sus documentos personales y de cierta cantidad de dinero en efectivo por parte del ciudadano KELLER JOSÉ DOMINGUEZ. Testimonio de la ciudadana TAINA CHIQUINQUIRA NARANJO RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1.979, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, y domiciliada en el Barrio 24 de Julio, en la avenida 49B, Calle 13, No. 49E-29, diagonal a la Tostada Pompo de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo de San Francisco Estado Zulia, quien es testigo presencial cuando fue objeto de robo el ciudadano JOVAN ALEXIS FRANCO GOMEZ por parte del imputado y acompañante del denunciante. Testimonio de la adolescente FABIOLA EMPERATRIZ GARCIA VALBUENA, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, de estado civil soltera, quien es testigo presencial cuando fue objeto de robo el ciudadano JOVAN ALEXIS FRANCO, por parte del ciudadano KELLER JOSÉ DOMINGUEZ. Antecedentes Penales y Policiales del ciudadano KELLER JOSÉ DOMINGUEZ DURAN. Acta de Inspección Técnica, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, donde describen el lugar de los hechos. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; establece una pena de CUATRO (04) a OCHO(08) AÑOS DE PRESIDIO, y tomando en consideración la Atenuante Genérica, prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto se observa que el imputado de autos no posee antecedentes penales, este Tribunal procede tomar el límite inferior para el cálculo de la pena, esto es, CUATRO (04) AÑOS, y por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal en forma voluntaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajar un tercio de la pena, esto es, menos UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir por el acusado KELLER JOSÉ DOMINGUEZ DURAN, en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOVAN ALEXIS FRANCO GOMEZ, mas las Accesorias de Ley.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado KELLER JOSÉ DOMINGUEZ DURAN: Venezolano, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de estado civil soltero, Fecha de Nacimiento 05/07/79, Titular cédula de identidad N° V-16.459.364, hijo de José Gregorio Domínguez y Nexy Margarita Duran, residenciado en la Urbanización San Francisco, La Popular, sector 14, vereda 1, casa s/n, diagonal a la Pastelería Los Nava, Municipio San Francisco Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOVAN ALEXIS FRANCO GOMEZ, mas las Accesorias de Ley, consistentes en, inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
LA SECRETARIA (S),

ABOG. JUDITH JIMENEZ



En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No.003-05, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

LA SECRETARIA (S),


ABOG. JUDITH JIMENEZ