REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 04 de febrero de 2005
194° y 145°

RESOLUCIÓN No. 090-05 CAUSA No. 1E-0291-02.-
I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, con ocasión de la revisión de la sanción impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-12-85, titular de la cédula de identidad SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, hijo de SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, y residenciado en: Urbanización la Coromoto, al lado del Liceo Cristo Rey, Casa Color Blanco con portón negro, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haberse recibido Informe Evolutivo del prenombrado adolescente de autos, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, pasa a resolver:
II
El Defensor Especializado No. 39 Abog. EDUARDO PARRA, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “En el año dos mil dos, el Joven Adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, queda sancionado en ocasión de la comisión del delito de ROBO GENERICO y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, a cumplir la medida de Privación de Libertad por el tiempo de cinco (05) años, con motivo de de la acumulación de causas, de este tiempo a la fecha en la cual se presenta esta petición han transcurrido 26 meses y 18 días de aplicación de la medida de privación de libertad impuesta, de los cuales once (11) meses ha permanecido interno en el Centro de Cumplimiento de Condena de la Región Occidental, Cárcel Nacional de Sabaneta específicamente en el área de Procemil. Ahora bien, una vez que ingresa, el adolescente, a la Cárcel el mismo decidió ingresar al Calabozo, con ocasión al alto nivel de consumo de sustancias Estupefacientes lo cual le ha generado problemas con el resto de la población, trayendo como consecuencia un desmejoramiento físico en el joven. Por otra parte, su progenitora se encuentra preocupada e interesada en el mejoramiento de su hijo; y ha buscado ayuda a nivel de las instituciones externas para el problema de consumo de su hijo, lo cual ha sido infructuoso, no obstante esto refleja que sus representantes se encuentran involucrados altamente en el proceso reeducativo de su hijo. Expresamente señala el informe correspondiente al 10 de enero del presente año, que el joven SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, amerita un tratamiento especializado en consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como una institución para su recuperación por cuanto su deterioro físico y mental cada vez se hace aún más progresivo, debido a su condición de recluido, razón por la cual esta Defensoría Pública Especializada 39, realizó las gestiones pertinentes a los efectos de brindar una alternativa que viabilice la recuperación del Joven SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, en tal sentido la defensoría que represento sostuvo entrevista con la Psicólogo ELBIA AMESTY, Directora Regional de la Fundación José Félix Rivas, quien manifestó su intención de colaborar con el tratamiento que requiere el joven prenombrado, en efecto ofreció un cupo en la comunidad terapéutica de esta institución, el cual podrá ser utilizado a partir del día viernes 21 de enero del 2.005, por todo lo antes expuesto, en relación a las circunstancias de adicción, en criterio de esta defensoría impide que se cumplan con los objetivos dispuestos por nuestra ley especial, en el artículo 621, relativos a la finalidad primordialmente educativa, y los principios que orientan su aplicación, relativos al respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia social y familiar, lo cual encuadra con lo dispuesto en el artículo 647, literal “e”, el cual señala textualmente que: “El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:… e. revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas, O POR SER CONTRARIAS AL PROCESO DE DESARROLLO DEL ADOLESCENTE.” En este orden de ideas, solicito sean tomados en consideración todos estos aspectos, en consonancia con las estrategias dispuestas en el informe trimestral, a los efectos de la sustitución de la medida de Privación de Libertad por la contenida en el Artículo 626 de la ley especial referida a la Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el tribunal podrá suspender, revocar o sustituir las medidas durante la ejecución y del artículo 630 literal f de la misma ley, el cual dispone el derecho que tiene el adolescente durante la ejecución de la medida a presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta y, especialmente, a promover incidencias ante el juez de ejecución. Por todo lo antes expuesto, solicito ante usted conceda la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR LA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo que le falta por cumplir la sanción, por cuanto el joven adulto, tal y como se evidencia de las sucesivas evaluaciones, y en especial de la RECOMENDACIÓN CONTENIDA EN ESTE ULTIMO INFORME el cual textualmente establece que: “SE SUGIERE QUE EL JOVEN SEA TRASLADADO A UNA INSTITUCIÓN DE TRATAMIENTO PARA DEPENDIENTES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. POR CUANTO LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO NO REÚNE LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA CASOS COMO EL QUE PRESENTA EL JOVEN ADULTO SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. INTENSIFICAR TRATAMIENTO PSICOLÓGICO Y PSIQUIÁTRICO” ha demostrado su deseo de superar la dependencia a las sustancias psicotrópicas y estupefacientes, todo con la finalidad lograr la incorporación del joven a la sociedad. En efecto, reitero el compromiso a asumido, previamente por la Ciudadana SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, madre del Joven Adulto, ante este Tribunal de responsabilizarse por el mismo, a los fines del cumplimiento efectivo de las obligaciones relativas a la medida a imponer. Igualmente le solicito al Tribunal se sirva oficiar al centro José Félix Rivas, a los fines de materializar el ingreso del joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, a dicho centro, Es todo”
Así mismo, al momento de la realización de la audiencia se le concedió el Derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, Abog. BLANCA RUEDA, quien expuso: “Visto el informe psicológico que corre inserto en actas, esta Representación Fiscal se encuentra de acuerdo con la propuesta del Defensor Público Especializado respecto a la sustitución de la sanción de privación de libertad que actualmente cumple el joven SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, ya que resulta contraria al desarrollo del mencionado joven, por cuanto según las recomendaciones del equipo técnico especializado el mencionado sancionado debe seguir un tratamiento riguroso para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por ello que en este sentido es necesario que el Tribunal al momento de dicha sustitución comprometa a la familia al debido seguimiento del mencionado tratamiento, todo ello a los fines de su no reincidencia en hechos delictivos, que conllevarían a que el joven adulto incursione en el sistema penal ordinario ya que posee más de dieciocho años de edad, por todas estas razones se propone como sanción a sustituir la Imposición de Reglas de Conducta, por el tiempo que le falte por concluir la sanción que inicialmente se le impuso, es todo”
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se pudo evidenciar en el Informe Evolutivo emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual entres las recomendaciones sugieren un cambio de Medida de Privación de Libertad a un Programa de Rehabilitación Especifico para uso y abuso de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la dependencia a múltiples sustancias es su diagnostico primario y el Trastorno antisocial de personalidad en su diagnostico secundario, producto del consumo de sustancias. Es evidente que el joven no cumple con el perfil para el Tratamiento impartido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, pues posee características de personalidad especifica las cuales están causando grave deterioros a nivel mental, emocional y físico. Se recomienda la aplicación de un Programa establecido en la Fundación José Félix Ribas.
Así mismo, observa quien aquí decide que existe una respuesta positiva por parte del joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, en su proceso evolutivo; el carácter evolutivo que debe cumplir la sanción y que se desarrolla en la fase de Ejecución, se desprende de la connotación que en tal sentido se la ha adjudicado a las medidas de las cuales puede ser objeto el Adolescente declarado responsable de la comisión de un hecho punible, todo lo cual se aprecia del texto del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala “las Medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto de los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”. Y del contenido del artículo 629 Ejusdem, el cual establece: “La Ejecución de las Medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno Social”.
Ahora bien, para que la finalidad perseguida con la aplicación de la medida y su Ejecución pueda alcanzarse es menester la fundamental participación del joven adulto, no solo ejerciendo los derechos que le son inherentes cono ser humano y como sujeto sometido a cualquiera de las medidas sancionatorías contempladas en la Ley que le es aplicable, si no dando cumplimiento estricto a las exigencias de la Sentencia que ha sido dictada en su contra y a las metas y estrategias trazadas para lograr el objetivo perseguido con la medida que le ha sido impuesta. El joven adulto, tal como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es sujeto de derechos, lo que implica que no solo es titular de derechos, si no que ha de asumir obligaciones como ciudadanos. Derechos y obligaciones que ejercen y asumen personalmente y en forma progresiva. Así entonces como ciudadano responsable debe participar activamente en la realización de la finalidad atribuida a la medida que le ha sido aplicada y a la ejecución de la misma, sometiéndose a las condiciones que han sido señaladas en la Sentencia y a las reglas legalmente establecidas para el cumplimiento de las mismas. En consecuencia, tomando en consideración que la PROGRESIVIDAD es el proceso continuo y sostenido en el cambio de conducta del Adolescente sancionado, producto de la superación de las metas del Plan Individual y en criterio de esta Juzgadora que dicha superación pueda lograrse en un lapso menor de lo establecido en la sanción originariamente impuesta, lo que no implica la rebaja de la sanción si no la posibilidad de que esa sanción sea SUSTITUIDA por una menos gravosa. La Progresividad implica que la resocialización del Condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, lo que significa ir encaminando al sancionado paulatinamente hacia la Libertad. Observa esta decisora que el adolescente de autos ha dado una respuesta positiva en relación a los logros obtenidos, y que ha superado las etapas siendo que dicha superación ha sido de manera sostenida, lo que hace procedente la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por otras menos gravosas como lo es la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto las mismas son una alternativa que difiere de la PRIVACION DE LIBERTAD para hacer cumplir las sanciones tomando en consideración que la PRIVACION DE LIBERTAD debe ser aplicada como ultima ratio y por el menor tiempo posible, ello a fin de evitar daños irreparables en el desarrollo de los Adolescentes, en atención al Principio de PROGRESIVIDAD siendo dichas sanciones, alternativas que pueden encaminar al joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de una manera positiva a consolidar el propósito Educativo, para así lograr el pleno desarrollo devolviéndolos a su entorno Social. Considera esta Juzgadora contraproducente esperar el cumplimiento de la totalidad de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ya que ha asumido responsablemente las consecuencias de sus actos y ha demostrado disposición de afrontar las carencias, lo cual hace merecedor de la reinserción a la Sociedad y a su grupo Familiar. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: Sustituir la sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-12-85, titular de la cédula de identidad No. SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, hijo de SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, y residenciado en: Urbanización la Coromoto, al lado del Liceo Cristo Rey, Casa Color Blanco con portón negro, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por las sanciones sucesivas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la misma ley especial, de la siguiente manera, DOS (2) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, desde hoy y hasta el día 04-02-2.007; y OCHO (8) MESES Y VEINTICUATRO DÍAS DE LIBERTAD ASISTIDA, que deberá cumplir a partir del 05-02-2.007 y hasta el 28-10-2.007. El Tribunal por separado y una vez culminada la sanción de reglas de conducta, asignará el ente que supervise la medida de libertad asistida.
SEGUNDO: Se imponen las siguientes Reglas de Conducta las cuales deberá cumplir el citado joven adulto el lapso antes indicado, siendo las mismas: 1.- La Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 2.- La obligación de cumplir con el programa o Tratamiento de la fundación José Félix Rivas. 3.- Asistir a los actos procesales que imponga el Tribunal.
TERCERO: acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día TRECE (13) DE JULIO DEL 2005, a las nueve (9:00 AM) horas de la mañana, a los fines de revisar el cumplimiento de las sanciones impuestas al joven adulto de autos. Se anotó la presente resolución bajo el No. 090-05, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes de lo acordado. ASI SE DECIDE.- TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO EL SECRETARIO (S),

ABOG. EDWIN MUÑOZ,

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el No.090-05, y se libraron oficios bajo los Nro. 0360-05 y 0362-05.-
EL SECRETARIO (S).

LAR/reme
CAUSA No. 1E-291-02.-