REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 04 de febrero de 2005
194° y 145°

RESOLUCIÓN No. 089-05 CAUSA No. 1E-0291-02.-
I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, con ocasión de la revisión de la sanción impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de Nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, nacido en fecha 2-12-86, titular de la cédula de identidad N° SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. hijo de SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, y residenciado en: Barrio Eloy Parraga Villa Marin, Avenida 08, con Calle 09, Casa No. 9-64, en la Esquina queda una Peluquería de nombre “KARINA”, Maracaibo, Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haberse recibido Informe Evolutivo del prenombrado adolescente de autos, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, pasa a resolver:
II
El Defensor Especializado No. 25 Abog. OMAR ARTEAGA, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Por los fundamentos expuestos en escrito de esta defensa de fecha 14-01-2.005, mediante el cual esta representación solicito la fijación de esta audiencia de revisión en la causa de mi defendido, en esta oportunidad ratifico dichos argumentos para solicitar la sustitución de la medida de Privación de libertad que viene cumpliendo mi representado, por la imposición de Reglas de conducta, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud al poco tiempo que le falta por cumplir la sanción impuesta, la cual fue por un lapso de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, de los cuales ha cumplido hasta la fecha, DOS (2) AÑOS, Dos ) meses y VEINTISÉIS DÍAS, faltándole por cumplir apenas CINCO (5) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, tal como consta en las actas de esta causa, es decir que m i defendido a cumplido más de las ¾ partes de la sanción impuesta; por lo antes expuesto y por cuando la finalidad de la sanción es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, y la reinserción a su hogar y a la sociedad, no ha obtener y cambio total del interno ni a llenar por completo los déficit educativo, sociales y familiares más sin hacerlo introyectar valores y normas y conducta con la ayuda de especialistas, y no siendo tampoco el propósito de la sanción la estigmatización del sancionado, creemos que es razonable justo y ajustado a derecho, sustituir la sanción de Privación de Libertad al joven sancionado, porque en buena parte si no en todo a cumplir con lo que se le estableció en su plan individual, y ha obtenido en consecuencia resultados favorables, en cuanto a la orientación en su problemática, orientación familiar, realización de cursos y cambios significativos en su personalidad, por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal acuerde la sustitución solicitada, es todo”
Así mismo, al momento de la realización de la audiencia se le concedió el Derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, Abog. OSCAR CASTILLO, quien expuso: “Una vez impuesto del contenido del informe evolutivo numerado 749 de fecha 19-11-04 observa esta representación fiscal que a la presente fecha ya se encuentran cubierto algunos de los objetivos establecidos en el plan individual, en relación al joven adulto, así como vistas las metas logradas por el mismo manifestadas por el equipo técnico, considero que es factible la sustitución de la sanción de privación de libertad por otras que permitan un control efectivo del resto del tiempo que le queda por sanción, para lo cual sugiero sean las de libertad asistida, bajo la sujeción de un delegado que oriente el resto del cumplimiento de la sanción y la de imposición de reglas de conducta en aras de que el mismo pueda integrarse a un plan de estudio, y al sistema laboral formal, así mismo se le imponga la prohibición de portar armas de fuego y del consumo de cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópica, ello en aras del principio de progresividad que asiste al cumplimiento de las sanciones y al principio de la excepcionalidad de la privación de libertad. Es todo”
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se pudo evidenciar en el Informe Evolutivo emanado del Jefe de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II, que el joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, el cual corre inserto desde el folio Novecientos Ochenta y Tres (983) al folio Novecientos Ochenta y Ocho (988), lo siguiente: Este joven se desenvuelve dentro de un hogar rodeado de precarias condiciones económicas, donde los padres biológicos no han ejercido el suficiente control sobre las acciones del joven adulto, permitiendo que desertara del área escolar y mantenga distorsión de escala de valores. Igualmente se puede evidenciad de dicho informe que el joven adulto ha logrado con las siguientes metas: Lectura fluida, análisis y comprensión de hechos, participación voluntaria en lecturas sobre efemérides, adquisición de conocimientos que le permiten asumir una sexualidad sana y responsable, incorporación de otros familiares al proceso señalando su deseo de que Cuamo egrese.
Así mismo, observa quien aquí decide que existe una respuesta positiva por parte del joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, en su proceso evolutivo; el carácter evolutivo que debe cumplir la sanción y que se desarrolla en la fase de Ejecución, se desprende de la connotación que en tal sentido se la ha adjudicado a las medidas de las cuales puede ser objeto el Adolescente declarado responsable de la comisión de un hecho punible, todo lo cual se aprecia del texto del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala “las Medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto de los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”. Y del contenido del artículo 629 Ejusdem, el cual establece: “La Ejecución de las Medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno Social”.
Ahora bien, para que la finalidad perseguida con la aplicación de la medida y su Ejecución pueda alcanzarse es menester la fundamental participación del joven adulto, no solo ejerciendo los derechos que le son inherentes cono ser humano y como sujeto sometido a cualquiera de las medidas sancionatorías contempladas en la Ley que le es aplicable, si no dando cumplimiento estricto a las exigencias de la Sentencia que ha sido dictada en su contra y a las metas y estrategias trazadas para lograr el objetivo perseguido con la medida que le ha sido impuesta. El joven adulto, tal como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es sujeto de derechos, lo que implica que no solo es titular de derechos, si no que ha de asumir obligaciones como ciudadanos. Derechos y obligaciones que ejercen y asumen personalmente y en forma progresiva. Así entonces como ciudadano responsable debe participar activamente en la realización de la finalidad atribuida a la medida que le ha sido aplicada y a la ejecución de la misma, sometiéndose a las condiciones que han sido señaladas en la Sentencia y a las reglas legalmente establecidas para el cumplimiento de las mismas. En consecuencia, tomando en consideración que la PROGRESIVIDAD es el proceso continuo y sostenido en el cambio de conducta del Adolescente sancionado, producto de la superación de las metas del Plan Individual y en criterio de esta Juzgadora que dicha superación pueda lograrse en un lapso menor de lo establecido en la sanción originariamente impuesta, lo que no implica la rebaja de la sanción si no la posibilidad de que esa sanción sea SUSTITUIDA por una menos gravosa. La Progresividad implica que la resocialización del Condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, lo que significa ir encaminando al sancionado paulatinamente hacia la Libertad. Observa esta decisora que el adolescente de autos ha dado una respuesta positiva en relación a los logros obtenidos, y que ha superado las etapas siendo que dicha superación ha sido de manera sostenida, lo que hace procedente la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por otras menos gravosas como lo es la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto las mismas son una alternativa que difiere de la PRIVACION DE LIBERTAD para hacer cumplir las sanciones tomando en consideración que la PRIVACION DE LIBERTAD debe ser aplicada como ultima ratio y por el menor tiempo posible, ello a fin de evitar daños irreparables en el desarrollo de los Adolescentes, en atención al Principio de PROGRESIVIDAD siendo dichas sanciones, alternativas que pueden encaminar al joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de una manera positiva a consolidar el propósito Educativo, para así lograr el pleno desarrollo devolviéndolos a su entorno Social. Considera esta Juzgadora contraproducente esperar el cumplimiento de la totalidad de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ya que ha asumido responsablemente las consecuencias de sus actos y ha demostrado disposición de afrontar las carencias, lo cual hace merecedor de la reinserción a la Sociedad y a su grupo Familiar. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: Sustituir la sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de Nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, nacido en fecha 2-12-86, titular de la cédula de identidad N° SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, hijo de SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, y residenciado en: Barrio Eloy Parraga Villa Marin, Avenida 08, con Calle 09, Casa No. 9-64, en la Esquina queda una Peluquería de nombre “KARINA”, Maracaibo, Estado Zulia, por las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la misma ley especial, según los argumentos esgrimidos en resolución de esta misma fecha. En virtud del computo realizado en fecha 17-11-2.003 y siendo que a la presente fecha aun falta por cumplir el plazo CINCO (5) MESES, por lo cual deberá cumplir la sanción hasta el día CUATRO (4) DE JULIO DE DOS MIL CINCO (04-07-2.005). Conforme a lo que establece el artículo 624 de la mencionada Ley, se le impone la sanción de Reglas de Conductas.
SEGUNDO: Se imponen las siguientes Reglas de Conducta las cuales deberá cumplir el citado joven adulto el lapso antes indicado, siendo las mismas: 1.- La Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 2.- Incursionar en el área laboral, consignando la correspondiente constancia. 3.- Asistir a los actos que imponga el Tribunal.
TERCERO: acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día SEIS (06) DE JULIO DEL 2005, a las nueve (9:00 AM) horas de la mañana, a los fines de revisar el cumplimiento de las sanciones impuestas al joven adulto de autos. Se anotó la presente resolución bajo el No. 089-05, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes de lo acordado. ASI SE DECIDE.- TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
EL SECRETARIO (S),

ABOG. EDWIN MUÑOZ,

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el No.089-05, y se libraron oficios bajo los Nro. 0357-05.-


EL SECRETARIO (S).

LAR/reme
CAUSA No. 1E-291-02.-